Visto el escrito inserto que antecede en el que el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal, quien decide observa:

El hecho precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrió en fecha 25 de junio del 2003, y según la pena con la que se sanciona el delito investigado, el tiempo de prescripción es el de tres años; de lo que se desprende que el tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del hecho hasta la del presente, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal.

Siendo así es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, circunstancia esta que hace procedente el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el tercer ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y por cuanto el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada, se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO JUAREZ y por ende, su libertad plena. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y a la defensa del imputado. Líbrense Boletas de Notificación. Particípese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.