Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos JULIO CÉSAR CASTAÑEDA GARMENDIA y PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser las personas a quienes el día 25-11-2006, les fue incautada la cantidad de 800 envoltorios (400 a cada uno), contentivos de una sustancia que, al ser peritada, resultó ser la droga conocida con el nombre de COCAINA, con un peso bruto de 44,7 grs. y 43,8 grs., al momento en que luego de una persecución policial, en la que los perseguidos repelieron la acción de los funcionarios policiales usando armas de fuego, la comisión ingresó a una vivienda en la que se encontraron a cuatro sujetos, entre los que estaban los imputados de autos, parados al lado de una mesa en la que había gran cantidad de pequeños envoltorios y una panela de presunta droga, asimismo diferentes enseres y utensilios utilizados para la confección, elaboración y llenado de envoltorios contentivos de droga. Entre los cuatro sujetos aprehendidos, se encontró a un adolescente quien manifestó que su presencia en ese lugar obedecía a que le pagarían cierta cantidad de dinero para que empaquetara y distribuyera ´las piedras´.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218, 283 y 286, respectivamente, del Código Penal.

En el mismo acto, los investigados negaron su participación en los hechos atribuidos al rendir sus declaraciones.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punible sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito tipificado en la Ley que rige la materia de las drogas; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JULIO CÉSAR CASTAÑEDA GARMENDIA y PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA, en las actas identificados, como presuntos autores de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218, 283 y 286, respectivamente, del Código Penal. REGISTRESE.