Revisadas las actuaciones que ante anteceden, quien decide observa:
En fecha 04 de marzo de 2006, fue presentado el imputado ADELSO PASTOR FIGUEROA LÓPEZ ante este Tribunal, para quien el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la misma Ley.
En audiencia celebrada en fecha 04-03-2006, se decretó la privación judicial preventiva de la libertad y se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Posteriormente se sustituyó la privación judicial preventiva de la libertad por la detención domiciliaria la que fue incumplida por el imputado, por lo que en fecha 28-09-2006 le fue revocada, decretando nuevamente su privación judicial preventiva de la libertad.
Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó la privación de libertad del imputado de autos, hasta la del presente, han transcurrido treinta y cuatro días (34) días, tiempo este que supera al establecido en la Ley Adjetiva Penal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo de la fase preparatoria, sin que lo haya hecho, y sin que haya solicitado la correspondiente prórroga.
Tal circunstancia constituye una falta de diligencia del representante del Ministerio Público en el trámite de las causas que cursan en su Despacho, cuyas consecuencias no pueden recaer sobre el imputado de autos.
Ante situaciones como estas, nuestro Código Adjetivo Penal establece en su artículo 250, sexto aparte, que el Juez de Control pondrá en libertad al detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar que sustituya la privación de la libertad.
De tal suerte que sólo resta a esta juzgadora aplicar lo legalmente pautado, concediendo la libertad del imputado al que fue decretada la privación judicial preventiva de su libertad, sustituyéndola por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la libertad del ciudadano ADELSO PASTOR FIGUEROA LÓPEZ, en los autos identificado, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, su presentación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Todo conforme lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y Notifíquese a las partes de la presente decisión. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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