Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 03-11-2006, otorgada al ciudadano ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal al precitado ciudadano, para quien pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como presunto autor del delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la fecha indicada se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público ratificó su solicitud de una medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de la libertad del precitado investigado, y que la causa se siga por el procedimiento abreviado.
El hecho imputado al ciudadano antes mencionado consiste en haberle arrancado un teléfono celular a la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO VALLES, el cual le fue decomisado inmediatamente, encontrándosele en su mano derecha.
En el acto de la audiencia oral el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y su Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva, tales como las contemplada en el tercer y cuarto numeral del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado Lara; asimismo la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad del investigado por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, en los autos identificado, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el tercer y cuarto numeral del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado Lara; y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.
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