Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, decretada en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado atribuyéndole ser la persona que el día 06-11-2006, encontrándose en el Centro Penitenciario de Uribana, donde se encuentra recluido en el sector de máxima seguridad, participo en un incidente de tiros, hiriendo mortalmente a una interna, que en vida respondía al nombre de YENNY YAMILETH DAVILA CHIRINOS, la cual murió debido a la herida producida por arma de fuego

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 Y 277 del Código Penal respectivamente, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

En el mismo acto, el investigado manifestó haber disparado con un chopo al anexo femenino del centro penitenciario pero que el disparo lo efectuó al aire.

Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, considera que los mismos son fundados y permiten presumir la participación del investigado en el hecho que se le imputó.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de del hecho punible, el cual está sancionado con una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal y el artículo 251 eiusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acuerda la privación judicial preventiva de libertad, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, en las actas identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 Y 277 del Código Penal respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el traslado del precitado imputado hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.