Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, otorgada a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARIS TERAN, JOSE GREGORIO MUJICA HERNANDEZ Y RONY ALEXANDER GUEDEZ SILVA, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, para quienes pidió una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como presuntos autores del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El hecho imputado a los ciudadanos antes mencionados consiste en habérseles incautado de los bolsillos derecho e izquierdo delantero del pantalón que vestían, a cada uno de ellos la cantidad de (2) (6) y (4) trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material sintético de color transparente a los cuales se observo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga.
Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y en virtud de la solicitud Fiscal, la Juzgadora resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva, tal como la contemplada en el tercer ordinal del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su obligación de presentarse cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía del procedimiento abreviado.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad de los investigados por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARIS TERAN, JOSE GREGORIO MUJICA HERNANDEZ Y RONY ALEXANDER GUEDEZ SILVA, en los autos identificados, por su obligación de presentarse cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE
|