REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2005-005206
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez
Secretaria: Abg. Yesenia Boscan
Imputado: Francisco Vásquez, Danny Hernández, Alizandro
Mendoza.
Defensor Abg. Ali Sánchez, Abg. Luis Aldana, Abg. Jesús
Oropeza.
Fiscal: Abg. Carla Mottola ( Fiscal 4º)
Víctima:
Alguacil: Rhonald Torres
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego e Inducción sin Éxito
Al Delito de Corrupción.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Nombre: Francisco Javier Vásquez Suárez, Cédula de Identidad Nº 18.999.201, de 20 años de edad, nació el 05-01-1985, de profesión u oficio Obrero , natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio La Antena calle 10, entre carreras 3 y 4 casa Nº 2 de esta Ciudad.
Nombre: Alizandro José Mendoza, Cédula de Identidad Nº 18.897.567, de 23 años de edad, nació el 27-09-1981, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 4, Manzana B, casa Nº 41, de esta Ciudad.
Nombre: Danny Pastor Hernández Aldafio, Cédula de Identidad Nº 18.656.941, de 22 años de edad, nació el 15-01-1983, de profesión u oficio Obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio La Nueva Paz, casa sin numero, de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 19 de Octubre del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, a su vez los Escabinos, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Publica y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes el Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos, quienes juraron cumplir el cargo para el cual han sido designados , se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Carla Mottola, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego e Inducción sin éxito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y articulo 63 de La Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem, los hechos son los siguientes: En fecha 28 de Abril del 2005, funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la altura del Centro Comercial Mercantil, visualizaron a cuatro ciudadanos que se encontraban al lado de un vehículo automotor, clase: camioneta tipo: Sport Wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Wagoneer, color verde, placas; ASN-543, que se encontraba estacionado, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, e indicándoles que Iván hacer objetos de una revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos en su poder entre el cuerpo y su pantalón parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo revolver, marca: Taurus, calibre 38mm, pavón negro y cacha de madera, seriales desbastados, conteniendo en su interior tres cartuchos del mismo calibre dos percutidos y uno sin percutir, por lo que fueron trasladados, con el referido vehículo, a la sede de la referida Comisaría quedando los mismos identificados ALIZANDRO JOSE MENDOZA, a quien le incautaron el arma de fuego, FRANCISCO JAVIER VASQUEZ SUAREZ, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ Y LEONIDAS RAMON SÁNCHEZ GONZALEZ. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados de autos ALISANDRO MENDOZA, FRANCISCO VASQUEZ, DANNY HERNÁNDEZ Y LEONIDAS SÁNCHEZ, y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado losa acusados ALIZANDRO MENDOZA, FRANCISCO VASQUEZ Y DANNY HERNANDEZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, yo cargaba esa arma, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
El delito que se le atribuye a los imputados , ALIZANDRO MENDOZA CI Nº 18.897.567, DANNY HERNÁNDEZ CI Nº 18.656.941, FRANCISCO VASQUEZ CI Nº 18.999.201, es el Porte Ilícito de Arma de Fuego e Inducción sin éxito al delito de Corrupción, el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 el cual sanciona con prisión de Uno (1) a Cuatro (4) Años
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , ALIZANDRO MENDOZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DIAS de prisión por la Comisión del delito de Inducción sin éxito a la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 63 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 ejusdem y el 277 del Código Penal vigente, mas la accesorias de la Ley. Para el Acusado FRANCISCO VASQUEZ, a cumplir la Pena de SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión por la comisión del delito de Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de La ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem y para el Acusado DANNY HERNÁNDEZ, a cumplir la Pena de NUEVE (9) MESES de prisión por la comisión del delito Inducción sin éxito a la Corrupción previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de que este ultimo posee antecedente penales, la pena esta aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las rebajas de la ley contenidas en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal solo para los acusados, FRANCISCO VASQUEZ Y ALIZANDRO MENDOZA.
SEGUNDO: Se les otorga la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º a los Acusados ALIZANDRO MENDOZA Y FRANCISCO VASQUEZ, presentación cada Veinte (20) días por ante la taquilla de presentación de imputados.
TERCERO: Con respecto al Acusado LEONIDAS SÁNCHEZ, se Decreta La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este Acusado y el respectivo Sobreseimiento de la causa con respecto de este Acusado.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis (19/10/2006), siendo las 12:40p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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