REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2.006
Año 196° y 147°



ASUNTO N° KP01-P-2005-009928



Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez

Imputado: Pedro De Varona Blanco Colmenárez

Secretaria Abg. Laura Abarca

Defensor : Abg. Roció Valbuena

Fiscal: Abg. José Mora Fiscal Décimo M.P.
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y
Resistencia a La Autoridad.



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: PEDRO DE VARONA BLANCO COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° 10.962.093, de 38 años de edad, nació el 29/04/1968, residenciado en la Avenida 14 con calle 7 Barrio La Isla, casa S/n de Quibor Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA.

En fecha 07 de Agosto del año 2006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de Sala, El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Privada y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio público, Abg. JOSE E. MORA MOLINA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACION por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 1 ordinal 1° de La Convención Interamericana contra La Fabricación y El Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados. De forma oral subsana el error material en que incurre la Acusación presentada en virtud de que por error involuntario se coloca también el delito de Resistencia a la Autoridad y lo hace de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, y los hechos son los siguientes: En fecha 06/08/2005, los funcionarios Cabo 1° Duque Alvarado y el Cabo 2° Pérez Candido, adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 47 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., se encontraba en labores en labores de patrullaje cuando específicamente en la Carretera Vieja vía San José Sector YE, logrando avisar a un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse PEDRO DE VARONA BLANCO COLMENAREZ, quien portaba un rifle, Calibre 22mm, sin marca aparente, con diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al solicitarle la respectiva permisologia, manifestó que no la poseía y que dicha arma era utilizada para la caza de animales silvestres, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano antes mencionado. A su vez solicita se ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer el procedimiento especial de admisión de los hechos conforme con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes penales, para la cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y con la cual le fue puesta de manifiesto a la Defensa del acusado de autos PEDRO DE VERONA BLANCO COLMENAREZ, y por cuanto la defensa no hizo uso Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas establecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el principio de Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede la palabra al Acusado en mutantes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° grado de afinidad; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión condicional del proceso articulo 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado PEDRO DE VERONA BLANCO COLMENAREZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la Admisión de Hechos por mi defendido solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado PEDRO DE VERONA BLANCO COLMENAREZ, CI N° 10.962.093, es el de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO el cual esta establecido en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 ordinal 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados previéndose una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de PRISION y conforme a la dosimetria del articulo del 37 ejusdem, le corresponde un termino medio de Cuatro (4) años, siendo esta la pena aplicar. Ahora bien, como se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, y el imputado no posee una conducta predelictual se decide rebajar la pena mínima de Tres (3) años, y a como a su vez a admitido los Hechos de acuerdo al 376 del código Orgánico Procesal Penal, y no se rata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Un (1) año y seis (6) Meses de Prisión y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, PEDRO DE VERONA BLANCO COLMENAREZ, a cumplir la pena de Un (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión mas la accesoria de la Ley contempladas en el articulo 16 del código Pena, por el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 ordinal 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados. Publíquese, Regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Catorce días del Mes Agosto de Dos Mil Seis (14/08/2006), siendo las 10:00a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ DE JUICIO Nº1

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

SECRETARIA