REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001428
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA
Defensora
Abg. YOLI MENDEZ
Fiscalía 2°
Abg. MARELYS URIBARRI (ENCARGADA)
Delito
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-16.749.642; De profesión u oficio: Mecánico, nacido el día 12/12/1982; Edad: 23 años Estado Civil: Soltero; hijo de: Antonio Escalona y Marilu Medina, Residenciado Urbanización La Carucieña, Sector 4, Vereda 13, Casa N° 8. Teléfono: 0251-4418862 y 0416-4527074. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicio el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Marelys Uribarri, quien formuló ACUSACIÓN en contra de DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal realizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifestó su necesidad y pertinencia. así como las pruebas promovidas, que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: la averiguación tiene su inicio en fecha 12 de Octubre de 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero HENRY RODRÍGUEZ y el Agente ISIDRO SILVA, adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, quienes dejaron constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 4 de la Urbanización La Carucieña, Vía a la Pedrera, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans color azul, franela color azul y camisa manga larga color marrón, a quien le realizaron una inspección personal; encontrándole a la altura de la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, cromada, con cacha de material sintético color negro, serial N° 22285, marca Maiola, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dos (02) cartuchos, calibre 410, color rojo sin percutir, posteriormente se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo identificado como DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA Titular de la Cedula de Identidad: V-16.749.642; de 23 años, Residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 4, Vereda 13, Casa N° 8. Barquisimeto, Estado Lara. Y llevado a la sede de ese organismo policial, a quien le fueron leídos sus Derechos Constitucionales y fue llevado al Centro Asistencial mas cercano para constatar su estado físico.
Posteriormente se le cedió la palabra al Acusado DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, a quien se le impuso de los hechos por los cuales el fiscal presento escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5, se le explicó uno a uno los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero hacer uso del Procedimiento de Admisión de Hechos”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: “solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley paso a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, manifestó su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, igualmente se apliquen las rebajas de ley. Y se tome en cuenta según el articulo 74 del Código Penal la conducta predelictual de mi defendido, asimismo solicito que se mantenga en libertad. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, asimismo solicita la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El Delito imputado al acusado DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal establece una pena de tres(03) a cinco(05) años, pero como la norma vigente es el artículo 277, establece la misma pena, se aplica ésta, siendo el termino medio cuatro(04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de un(01) año, quedando la pena en tres(03) años de prisión y debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: DARWIN JOSÉ ESCALONA MEDINA, anteriormente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal,. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 31 de Octubre de 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ
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