REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2006-002959


Vista los escritos interpuestos por los defensores Fredy Escalona Rangel, Carlos Rangel y Sorelys Bujana, defensores Privados de los Acusados LUIS MANUEL ESCALONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.283.745, Y VICTOR MANUEL RIVAS BELIS titular de la Cédula de Identidad Nº 17.599.423, respectivamente, donde solicitan la revisión de la Medida Cautelar a favor de sus defendidos. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-

Los Delitos por los cuales están siendo acusados los referidos ciudadanos establecen una Pena de Prisión de 3 a 5 años, en el caso del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y por el delito de Resistencia a la Autoridad en tal caso podría ser de 1 mes a 2 Años cuyo término medio sería 4 años y 1 año y 15 días, respectivamente y atendiendo a las normas relativas a la concurrencia de hechos punibles en el caso de salir condenados tendría que aplicársele el delito más grave con el aumento de la mitad de la otra pena atendiendo las circunstancia atenuantes o agravantes y esta pena que podría imponerse le faculta a dichos acusados para obtener luego en la etapa de ejecución cualquier beneficio. Asimismo estima este Tribunal que en el presente caso no está dado el supuesto del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería el Peligro de Fuga, pues, se observa del presente Asunto que los referido ciudadano tienen arraigo en el País, pues, tienen dirección de Domicilio conocida, la pena que podría llegarse a imponer no excede de los 10 Años, la magnitud del daño causado deberá establecerse en el Juicio pero se estima que el vehículo fue recuperado, en cuanto al comportamiento de los acusados se estima que los mismos no presentan otras causas por ante este Circuito Judicial, lo que se pudo constatar del sistema Informático, estableciéndose la conducta predelictual como buena por no poseer otras causas y por la edad de los mismos.-

-III-
El Artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional establece que:” La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Ahora bien, este Tribunal una vez revisado el Sistema Informático y constatado que los mismos no tienen ningún otro asunto y en virtud de que por la pena que podría aplicarse, no se presume el peligro de fuga y considerando que dichos delitos son de los que pudieran gozar de beneficios en la etapa de ejecución, considera prudente, este Tribunal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponer una menos gravosa como lo sería la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS MANUEL ESCALONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.283.745, Y VICTOR MANUEL RIVAS BELIS titular de la Cédula de Identidad Nº 17.599.423, y acuerda imponer una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público. Líbrese las Boletas de Libertad. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUCIO N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ