Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 30 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a EDDY RANULFO SAAVEDRA , titular de la cedula de identidad Nº 9.570.847, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el 80 en su primer aparte y 219 ordinal °1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano EDDY RANULFO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.570.847, Venezolano, nació el 25 de Enero de 1961, de (45) Años de edad, soltero, de oficio carpintero, hijo de Clemente y Maria, Residenciado en Urb. Nubia Vereda 10 Casa Nº 32 del Tocuyo Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

La presente investigación, tuvo su inicio en fecha 30 de Octubre de 2000 con motivo de acta policial suscrita por los funcionarios policiales C/2do. Demetrio Rodríguez, Dtgdo. José Francisco Hernández y Dtgdo. Raúl Alvarado adscritos al Departamento Nº 8 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo las 03:25 p.m se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida Fraternidad con calle 18 cuando observaron a un grupo de personas corriendo hacia la calle 19 con la misma Avenida, por lo que se entrevistaron con uno de ellos, informandoles el ciudadano que un sujeto desconocido portando un arma de fuego tipo revolver había cometido un robo en un local comercial Ferreagro Antonio ubicado en la Avenida Fraternidad entre las calles 18 y 19 de El Tocuyo, y se había dado a la fuga tripulando una bicicleta de color negro cuadro (20) portando un bolso de tela de color negro en cuyo interior tenia el dinero robado, por lo que emprendieron la persecución del mismo, avistándolo en la vía hacia a la Urb. Corpahuaico Sector La Quebrada, dándole la voz de alto, optando el sujeto a esgrimir un arma de fuego que portaba y efectuar disparos en contra de la comisión policial, motivo por el cual los efectivos repelieron ataque con sus armas de reglamento, logrando interceptarlo posteriormente cuando al perder el equilibrio cayó de la bicicleta, incautándole en su poder un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38mm, cañón largo y un bolso de color negro en cuyo interior se encontraban varios fajos de billetes de diferentes denominaciones, el sujeto se encontraba herido, motivo por el cual los funcionarios le brindaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el Hospital del El Tocuyo para luego remitirlo al Hospital Central de Barquisimeto en donde quedo recluido, los objetos incautados consistieron en Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Cañón Largo, Seriales (Limados) en el interior del Arma tenia Cuatro (04) Cartuchos del mismo Calibre sin percutir y Dos (02) percutidos, Una (01) bicicleta Cuadro Nº (20) Tipo Cross, Color Negro, Serial 49478, y Un (01) bolso de tela, Color Negro, (Dañado en su parte superior), Contentivo de Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Ochocientos (2.770.1800), y Once (11) cheques para ser depositados por la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (783.564.93Bs.). El sujeto aprehendido e identificado como EDDY RANULFO SAAVEDRA, quien luego fue puesto a la orden de la Representación Fiscal.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: suscrita por los Funcionarios C/2do. Demetrio Rodríguez, Dtgdo. José Francisco Hernández y Dtgdo. Raúl Alvarado adscritos al Destacamento Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDDY RANULFO SAAVEDRA.
2. DENUNCIA: Signada con el Nº 550, de fecha 30/10/00, ante el Destacamento Nº 8 de la F.A.P por el ciudadano HABACH ANTONIOS en donde expreso el conocimiento que tenia sobre los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL : Signada con el Nº 751 practicada al bolso, el dinero y los cheques incautados en el procedimiento, suscrito por el experto Roiman Álvarez adscrito al C.I.C.P.C Delegación Lara.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: Practicado al Arma de Fuego incautada al hoy acusado, suscrito por el experto José Rivas y Darwin Ferrer adscritos al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C DEL Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 30 de Noviembre del 2006, el Representante del Ministerio Público cambió el Precepto Jurídico imputado inicialmente a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte y 219 Ordinal °1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Culpable y Penalmente responsable al ciudadano EDDY RANULFO SAAVEDRA C.I:9.570.847, de (45) Años de edad, soltero, Carpintero, Residenciado en la Urb. Nubia, carrera 1, Vereda 10, Casa Nº 32, El Tocuyo; Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena para el delito de Robo Agravado señalado en el Artículo 460 del Código Penal de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Doce (12) Años en atención a lo dispuesto en el Artículo 80 en su primer aparte en cuanto a la rebaja se produce por el Delito Frustrado arroja como resultado Ocho (08) Años; en cuanto al delito de menor entidad señala una pena de Tres (03) Meses a Dos (02) Años, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días y al realizarle la inclusión del delito de mayor entidad conforme lo indica el Artículo 88 de la norma sustantiva computándose la mitad de lo mismo, vale decir, Seis (06) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas; totaliza Ocho (08) Años, Seis (06) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas; asimismo en atención a lo señalado en el Artículo 376 del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja resulta Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Quince (15) Días, y con aplicación a lo estipulado en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal otorgándosele Un (01) Año como rebaja, quedando en Definitiva la Pena a cumplir en : CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las asesorias de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.