REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2005-004718
Barquisimeto: 13 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADOS: Ramón Gustavo Mendoza Escobar
DELITO: Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: Ramón Gustavo Mendoza Escobar, C.I. 2.539.548, de 75 años de edad, casado, mecánico, nació en fecha 08.08.32 en Curarigua, Estado Lara, hijo de Lina Constancia Escobar y Hermelindo Mendoza, residenciado en El Jebe, callejón 11, casa Nº 14, Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Rocío Vlabuena, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Ramón Gustavo Mendoza Escobar, C.I. 2.539.548, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado Ramón Gustavo Mendoza Escobar, C.I. 2.539.548, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 22 de Abril de 2005, cuando los funcionarios C.2do. Jesús Vargas y Distinguido José Toledo, Destacados en el Puesto Policial del Sector II, Ruezga Norte, adscritos a la Comisaría 21, señalan: Que siendo las 10:45 hrs de la mañana en momentos que realizaban un operativo a pie por el sector de los rieles específicamente a la altura del Sector II de la Ruezga Norte, en ese momento observan a un ciudadano que caminaba por el sitio antes mencionado por lo que se identifican como funcionarios policiales y le explican el motivo de su presencia, por lo que deciden realizarle una inspección corporal, encontrándole en la parte derecha a la altura de la cintura en la pretina del pantalón se le encontró un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, quien al momento de la inspección no presentó documento de propiedad ni porte de Arma de la antes mencionada arma, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales y lo trasladan a la comisaría 21, Ruezga Sur, donde quedó identificado como Mendoza Escobar Ramón Gustavo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.539.549, el arma de fuego era de las siguientes características: pistola calibre 9mm, marca Browning, modelo lugar serial 945NT02606, con su respectiva cacerina y 09 cartuchos sin percutir, se le realizan los exámenes físicos donde se constata que se encuentra en buen estado físico se pone a la orden de la Fiscalía Sexta, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 1, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: Ramón Gustavo Mendoza Escobar, C.I. 2.539.548, en este acto ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
RAMON GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado Ramón Gustavo Mendoza Escobar, C.I. 2.539.548, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Ramón Gustavo Mendoza Escobar, C.I. 2.539.548, en autos a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 07 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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