REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005587
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006 Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Septiembre del 2006 cuando los funcionarios Dtgdo Ricardo Salas y Dtgdo Franklin García, Tripulantes de la Unidad M-034, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara señalan que siendo las 3:30 horas de la tarde, del presente día, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la carrera 25 y a la altura de la calle 16, desvían su recorrido para llegar a la Venezuela, es cuando a la altura de la calle 16 entre carreras 25 y avenida Venezuela, visualizan a un ciudadano quien se desplazaba caminando, vestía para el momento pantalón Jeans de color azul y camisa manga larga a rayas de color blanco y rojo, que el mismo usaba muletas para caminar debido a que tenía amputada la pierna derecha, que al notar la presencia de la comisión policial detuvo la marcha e intentó devlverse, por tal motivo proceden a identificarse como funcionarios policiales, se le solicitó que exhibiera los objetos que portaba y se le informó que sería objeto de una inspección de persona, al realizarla se le incautó en un orificio del pantalón ubicado en la costura de la bragueta del cierre, el total de 26 envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, de los cuales al de3satar uno de estos se encontró que contenía en su interior restos vegetales los cuales se presume sea la droga conocida comúnmente como Marihuana, igualmente se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón cierta cantidad de dinero en efectivo en moneda de circulación nacional vigente, se constató que era la cantidad de 70.000, distribuidos así tres billetes de 50.000 y un billete de 20.000, no se le incautó ningún otro objeto de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le informa el motivo de su detención, lo trasladan hasta la sede de la Brigada Motorizada, se le traslada para que sea evaluado por el médico quien lo encuentra en buenas condiciones físicas, se pone a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público.
En fecha 04 de Septiembre de 2.006 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Lara, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada Ángela León, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento ordinario en la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo disponen el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada 15 días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal e igualmente se ordena la remisión a la unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López de esta ciudad.
Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público, presentando la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre del presente año, como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta al ciudadano Carlos Olegario Pérez, titular de la Cédula de Identidad 5.436.410, por tratarse de una persona consumidora múltiples de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y que además la droga incautada tenía un peso neto de 8 gramos con quinientos miligramos, cantidad estas que por máximas experiencias se puede considerar dosis personal.
En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, éste Tribunal el día 30/10/06 en la fecha para tener lugar la celebración del juicio oral en la presente causa, solicita la Fiscalía 11°, que el Tribunal acuerde dicho sobreseimiento y lo fundamente por auto separado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación del Cuerpo del Delito que permita la individualización del hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano CARLOS OLEGARIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.410, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.
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