REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-000393.-

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2.006 Años 196° y 147°


JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: Luís Alfonso Virguez Pinto
DELITO: Robo En Modalidad de Arrebaton.
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ángela Mottola
DEFENSA: Abg. Carlos Arocha, German Escalona y Ottoniel Luna

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: Luís Alfonso Virguez Pinto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.269.413, nacido el 27/08/76, hijo de Miriam del Carmen Virguez y de Luís Pinto, domiciliado en la Urbanización Sucre, Bloque 24, piso 7, apartamento 07-02, calle 33 con avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto.

En fecha 04 de Febrero de 2.003 siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declarando la Juez abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público que en forma sucinta presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALFONSO VIRGUEZE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.413, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal. Peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del procesado, quien manifestó al Tribunal su no oposición a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, informando al Tribunal que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó desear hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

En éste estado y previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del motivo del presente acto, los mismo manifestaron libre de toda coacción y apremio su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra la proposición hecha por parte del justiciable tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, tanto el Ministerio Público como representante del Estado Venezolano que resultó agraviado a través del presente punible, destacó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa solicitada por los acusados y su defensa tomando en consideración la buena conducta predelictual de los mismos, la entidad del hecho punible, la pena posible a imponer y que los procesados no está sometido a otra medida de idéntica naturaleza. De inmediato este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de un (01) año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VIRGUEZE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.413, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado ciudadano a 1.- residir en la residencia aportada al Tribunal en la presente audiencia, 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas donde pueda encontrarse con la victima 3.- Abstenerse de consumir drogas o alguna sustancia que pudiera considerarse como estupefaciente o psicotrópica, y no abusar de bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un Trabajo o empleo Fijo. 5.- No poseer o portar ningún tipo de Arma. Por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal.

A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud de los acusados previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, quien además presentan buena conducta predelictual y no estar sujetos a otra medida de esta naturaleza, la procedencia de dicha fórmula alternativa por cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo, con la anuencia del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2005, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que no se encuentra presente el imputado LUIS ALFONSO VIRGUEZ PINTO, ya identificado en autos, quien en varias oportunidades no ha comparecido a la audiencia, por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicita se Revoque la medida cautelar, por lo que el Tribunal una vez hecha la revisión de las actas que conforman el asunto decide REVOCAR la medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Organico Procesal Penal y decreta la orden de aprehensión a nivel nacional.

En fecha 30 de mayo de 2006 el Tribunal Segundo de Ejecución remite a este Despacho Copia Certificada de Auto de Ejecución y Computo de la pena impuesta al imputado Luís Alfonso Virguez Pinto, ya identificado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.

En fecha 15 de noviembre de 2006, día y hora para llevar a cabo la Audiencia de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público la cual manifiesta que el acusado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas por Este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2003, en virtud de la comisión de otro delito y por cuanto en fecha 19 de julio de 2005 el Tribunal revocó la medida cautelar, solicita la imposición de la pena correspondiente. Se le concede la Palabra a la Defensa una vez que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala que oído como ha sido al Ministerio Público y según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto donde su defendido cometió un nuevo delito es por lo que encontrándose ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público es por lo solicito la imposición de la pena.

Una vez escuchadas las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público como la de la Defensa este Tribunal procede a aplicar la pena del Delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una penalidad de 6 a 36 meses, sumados arrojan la cantidad de 36 meses, siendo su termino medio 18 meses, pero como el imputado incurrió en un nuevo delito su pena definitiva a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Condena al ciudadano LUIS ALFONSO VIRGUEZ PINTO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así como las accesorias de ley. Segundo: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión asunto fue leída su dispositiva en la sala de audiencias en fecha 15 de noviembre de 2006. Regístrese. Cúmplase. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez fenecido el lapso para ejercer los respectivos recursos.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. ELENA GARCÍA.
Mariluz.-/