REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-004870.-
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2.006
Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Titular I: María Carolina Camacho Morales, Titular II: Carmen Milagro Sánchez y Suplente: Celsa de Jesús Aldana de Montilla.
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
ACUSADO: ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO.
DELITO: Lesiones Culposas Viales de Carácter Gravísimas.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Marlon Jesús Gavironda y Jesús Salvador Guerra Alemán.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 804.957, nacido en fecha 06-09-1953, de 53 años de edad, Casado, Chofer, hijo de Josefa Almao de Crespo y Alfonso Natividad Crespo, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector I, Vereda 14, casa N° 8, Carora, Estado Lara, representado por los Abogados Marlon Jesús Gavironda y Jesús Salvador Guerra Alemán en su carácter de Defensores Privados.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 18, 25 de Septiembre de 2.006, 05, 16, 23 y 30 de Octubre de 2.006 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Norma Cosenza en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 13 de diciembre de 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Viales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 26 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara Abogada Norma Cosenza, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, expuso sus alegatos de modo, tiempo y lugar, dando la calificación de Lesiones Culposas Viales de Carácter Gravísimas, previstas y sancionadas en el Artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 26 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicita la condenatoria del acusado en la definitiva, señalando que el hecho quedará demostrado con la declaración de los expertos y testigos durante el debate.

La Defensa Técnica del acusado representada por los Defensores Privados Abogados Marlon Jesús Gavironda y Jesús Salvador Guerra, sostiene que hubo un accidente y unas lesiones pero no una relación de causalidad entre el hecho y la conducta de su defendido la cual lo van a demostrar, consideran que su defendido no es quien debería de estar de imputado, que no existe logicidad entre lo acá expuesto y los hechos ocurridos por lo que se oponen a todo lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual es débil.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal que: “Yo me declaro inocente de los hechos que me imputan. Ese día eran como las 4 de la tarde e iba a aguantar la gandola e iba a la intersección y me paro en el cruce para esperar oportunidad para cruzar y cuando veo que puedo cruzar porque los carros vienen demasiado lejos y estaba todo despejado y detrás de mi vienen otros carros y cuando estoy despejado para cruzar, en la raya que divide el hombrillo con el canal lento, está la cola de la gandola, y ahí fue cuando impactó el señor del camión en la parte de atrás de la gandola, ya había pasado 16 metros y medio de los 17 metros que mide la gandola de parachoque a parachoque y lo lamento porque uno no le desea nada a nadie.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el Acusado respondió que hace tiempo de eso que no recuerda exactamente el día, ni el mes, que eso fue hace como cuatro años y ocurrió de 4 a 5 de la tarde, que eso fue en la Jacinto Lara donde están los Tanques de la INOS , que donde iba a cruza hay un canal de cruce, que venían carros y se detuvo para que pasaran los carros en sentido contrario y que cuando ve que los vehículos vienen sumamente lejos, pasa porque la gandola mide como 17 metro de parachoque a parachoque, que en ese lugar hay un brocal para estacionarse y no interferir el paso de otros vehículos, que hay un canal de cruce y esta ubicado si se toma en cuenta el sentido hacia Carora, queda pegado a la isla a mano izquierda, que no usa lentes y tiene el certificado de conducir al día. Que no tiene infracción en accidentes, que traía la carga de vacíos de cerveza brahaman, que mide desde el suelo como 3,20 metros de altura, que no venía tapada, que los vacíos eran de color rojo, que se detuvo un minuto para que se despejara la vía y poder pasar, que calcula que los carros venían como a dos kilómetros y en eso arrancó, que tiene 30 años manejando gandolas y nunca le había pasado nada. Que el Señor le impactó por la parte de atrás de la gandola y que ocurre cuando esta terminando de pasar la vía, que el camión que impactó la gandola venía cargado de papas y se detuvo como a 25 metros del lugar del impacto, que por eso cree que la carrera era demasiada, porque sino se hubiese quedado allí. Que él no paró con el golpe que lo chocó y siguió y estaba herido. Los que vieron lo que pasó dicen que el señor venía con los pies afuera del camión, por la ventanilla porque él no era el chofer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. Y en tal sentido se procede a dar lectura a las pruebas documentales, como Acta de Investigación, reporte, Croquis demostrativo del accidente suscrito por el funcionario José Rivero adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara y resultado de los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-152-4285 y 9700-152-7906, suscritos por la Dra. Floralba Tirado, Médico Forense de Barquisimeto.

ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.959, Comerciante, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de víctima indicó entre otras cosas que aproximadamente de 4 a 5 de la tarde venia durmiendo dentro del camión y se despertó cuando el impacto.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que era el trece de mayo de 2002, que era comerciante, que iban para Caracas, que los hechos suceden viniendo de Quibor hacia Barquisimeto frente a los tanques. Que lo despierta el grito del chofer y el impacto fue en segundos, que queda conciente en todo momento, que impactó el camión con un Internacional amarillo solo le vio la tropa, que no logro ver donde exactamente fue el impacto, que en cosas de minutos le hacen un torniquete y lo montan en una camioneta de la vial, que es una Autopista Principal en la cual hay que tener mucha precaución , que la vía es muy rápida y la afluencia de carros es bastante y que la gandola es muy larga mide 17 metros, que se queda allí el chofer que venia conduciendo. Que cargó en Quibor como de 12:30 a 3:00 de la tarde, que salieron de 3 a 4, que transportaba de 10 a 11 toneladas, que se encontraba sentado durmiendo dentro del vehículo, que no presenció el accidente solo se despertó cuando el chofer gritó y él dijo que sea lo que Dios quiera, lo sacaron por el lado del chofer. Que los vehículos fueron impactados el de él en la trompa de adelante del lado del ayudante y el otro atrás casi en la cola.

ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.848, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesta de las generales de ley indicó entre otras cosas que el día 13 de mayo de 2002 se dirigia de Quibor hacia Caracas cargado de papas y a la altura del Barrio Jacinto Lara se le atravesó una gandola que hizo maniobra pero no pudo esquivarla.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos sucedieron de 4:30 a 5 de la tarde, en el Kilómetro 13 frente a los tanques de la INOS, Barrio Jacinto Lara. Que la gandola estaba esperando el cruce, que él se desplazaba más o menos como de 40 a 50 metros, que faltándole como 30 metros mas o menos se le atravesó la gandola Internacional 5000 amarilla con una carga de botellas. Que si hay cruce actualmente, que para ese tiempo no sabe si lo había, que venía por el canal derecho de la avenida Florencio Jiménez, que se lanza para el canal izquierdo dándole chance de que pasara pero no lo logra e impacta con la isla, que el vehículo que él conducía mide como 9,40 metros, que traía carga normal para Caracas, que llegó una patrulla vial y que si hubo testigos, que cree que el accidente ocurrió porque se le tranco la caja o por otra falla. Que es en el canal Izquierdo donde ocurre el accidente de los dos vehículos. Que transportaba más o menos 10.000 kilos, que observa como a treinta metros el cruce de la gandola, quien lo acompañaba después se acostó, que como de 30 a 40 metros es que observa la gandola, que se lanza para el lado izquierdo e impacta la gandola por la parte de atrás que el carro sigue y busca la derecha.

FRYMAN ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.694, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de Testigo indicó entre otras cosas que ese día su persona venia en la parte de la ventana de la gandola, un señor mayor de edad, que venia en la parte de adelante con ellos y grita y dice que peligro cuando ve a un señor con los pies afuera, que auxiliaron a un señor que se encontraba acostado en el camión y lo auxilio una patrulla de la vial, que encontraron la pierna donde ocurrió el accidente.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que después del accidente el camión siguió rodando y se paro más adelante, cree que iba cargado de papas, y el otro de vacíos, que allí hay cruce permitido, que estaban justamente detrás de el ya para el cruce. Que fue en el transcurso del día con buena iluminación, que ocurre en la entrada del Barrio Jacinto Lara frente a los tanques de la INOS, en la Autopista Vía Quibor, que el iba en un camión en condición de colero en el asiento de adelante, que venía al lado de la ventana, que cuando la gandola se metió venían muy lejos los carros, que el camión no frenó y no habían frenos marcados, que se tiraron del camión y corrieron hacia donde estaba el accidente y auxiliaron al señor. El camión impactó por el lado del ayudante, que en el lugar del accidente quedó la pierna y que él le puso una cesta para que no la pisaran. Que ese vehículo venía bastante retirado más o menos a 200 metros.

CALIXTO GAUDENCIO QUERALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.533, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley manifestó que venían en un carro de colero y en eso ven que pasan dos gandolas y de repente dice uno de los compañeros santo dios mira y fue donde ocurrió el accidente y estaba la pierna del señor detrás de la gandola buscaron una cesta y la taparon para que no la pisaran y el chofer salió corriendo no sabe porque.

A preguntas formuladas por las Partes respondió eran las 4 de la tarde, iban a visitar a un primo. Se ubicaba frente a un kiosco y los hechos ocurren en la Autopista Barquisimeto-Quibor en la entrada Jacinto Lara, que cada vía tiene dos canales y si hay isla, que iban en el canal lento para cruzar y quedaron como tercero, el primero era una gandola, el segundo un camión y el tercero que eran ellos era otero camión, no tenia visión de los vehículos del canal contrario desde donde estaban, que estaban afuera en la plataforma en la cachucha y (señala a Fryman Enrique Osuna) que si vio el impacto, el señor del 750 que viene cargado de papas hace una maniobra, el compañero dice mira trae el pie afuera. El camión que impactó se fue del lado derecho, que su tío Simón es quien le pone la cesta encima a la pierna del señor que estaba ahí. Que venían por el canal rápido el otro por el canal lento pero a alta velocidad, que no vio rastros de frenos que solo se sintió el golpe.

JOSE PASTOR RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.389, Cabo Primero adscrito a la Unidad dwe Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara, con 14 años de Servicio, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia por él practicada en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó Que llegaron al sitio del accidente donde se encontraban los vehículos impactados.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que la posición de los vehículos para el momento que llegó la gandola estabas en el sentido que iba a cruzar y el otro vehículo impactado. Que el que impacta es un 750. a 45 metros (haciendo referencia a la distancia en que quedó el vehiculo que impactó) que había iluminación, era de día como a las 4:30 de la tarde, solo dos vehículos eran los impactados era una vía amplia intersección, vehículo grande cargado, pesado, la vía le permite hacer el cruce, la vía lo tiene, la gandola ya estaba casi pasada, el del 750 pudo efectuar alguna maniobra, no puede decir a que velocidad venía. El camión 750 tiene una capacidad para 8.000 toneladas, que sufrió el impacto en la parte derecha lo que significa que el punto de impacto fue en el canal derecho, en las intersecciones la Ley establece que se debe circular a 15 kilómetros por hora. Que si hubiese atravesado intespectivamente quiere decir que el impacto debió sufrirlo en la parte delantera. Que el vehículo que viene por aca (señalando al croquis) no aplicó ningún freno. Que si hubiese venido a 15 kilómetros se hubiese quedado en el sitio. La parte recibió el impacto al final en la punta de atrás. Que no cargaba puesto el cinturón de seguridad.

LEONARDO DEVID PUERTA RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.351.355, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesta de las generales de ley, manifestó entre otras cosas que el venía en el puesto de atrás del camión como a un kilómetro de distancia en un 350 cuando vi el accidente, la gandola no pudo frenar, que fue como a lasa 4:30 de la tarde, que los ayudo y duro alli hasta las 6 de la tarde.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que yo venía por el canal lento, que el camión que iba delante de ellos venia normal, que era un 750, que él se desplazaba como a 75 u 80 kilómetros por hora, que vio cuando la gandola se metió prendiendo sus luces, que vio al camión haciendo maniobras y también frenó, que el camión impactó a la gandola por la parte de atrás, cree que se produce porque la gandola se metió y ellos venían normal, considera que el vehículo que iba delante de ellos iba como 75 u 80 kilómetros por hora, que el canal donde ocurre el accidente es el canal izquierdo, que el camión 750 que iba delante de ellos frenó. Que la gandola quedó atravesada en la vía y el camión como a 20 pasos, que al 750 no le daba chance de evitar ese accidente, la distancia entre la gandola y el 750 había como 60 metros aproximadamente. Señala que conoce al señor Alfredo de vista porque compra papas en Quibor.

ANTONIO JOSÉ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.917.654, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley indicó entre otras cosas que en el mes de abril de 2002 se encontraba parado en la entrada para Jacinto Lara, avenida Florencio Jiménez esperando un vehículo para que lo trasportara, que venia en la parte derecha un camión cargado, cuando cruza una gandola amarilla con blanco hacia la Jacinto Lara y es cuando el camión le impacta, que no vio pasajeros, solo vio la parte de un pie rsta persona no venia sentada cree que venía acostada.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encontraba parado en la parte que viene de Quibor hacia Barquisimeto en la parte derecha, que pudo observar que el camión 750 se encontraba de la intersección como 200 metros suficiente como para que un vehículo pueda cruzar, que el accidente ocurrio en el canal derecho, que eso fue como a las 4:30 de la tarde, el vehículo 750 no frenó. Que el camión 750 venia corriendito no se a que velocidad, considera que el accidente ocurrió por exceso de velocidad, que la gandola amarilla ya casi había pasado que el camión 750 queda como a 25 metros de distancia después que impacta la gandola.

FLORALBA TIRADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.047, quien en su condición de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Lara, quien debidamente juramentada por el Tribunal responde: Según el informe suscrito por ella para esa fecha presentó fractura derecha, amputación de pierna izquierda y lesiones del lado derecho específicamente en el pie.

A preguntas formuladas por las partes respondió: La lesión muscular y ósea deben estar muy comprometidas para amputar esa parte, que esa lesión fue inmediata según historia médica fue producto de traumatismos.

El Fiscal solicita de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la Testigo María Natividad Galíndez.



Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, señaló que con el pleno convencimiento que en el caso que les ocupa donde el señor Orlando sufre las lesiones, y como quiera que el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la búsqueda de la verdad de conformidad con el Artículo 108 ordinal 7° solicita la absolutoria en relación al presente caso de alguna manera en el accidente donde fue victima el señor Orlando Antonio Aguilar Mendoza se determinó que fue por imprudencia de la misma victima, por lo que solicita al Tribunal se así ha sido su convencimiento durante el desarrollo del debate dicte sentencia absolutoria.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien en sus conclusiones señaló en primer ligar una reflexión y que su representado no pudo evitar el accidente por el exceso de velocidad que llevaba la victima, no se le puede reprochar ninguna conducta, reconoce la valentía del Ministerio Público.


En virtud de que el Ministerio Público y la Defensa Técnica no hicieron uso de la réplica y contrarréplica del discurso final, aunado a la ausencia de las víctimas en la presente causa, la Juez Presidente preguntó si el acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando ésta su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez Presidente a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 13/05/02 a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA viajaba como acompañante del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, a bordo del vehículo clase camión, marca ford, modelo/año 1976, tipo estaca, de color rojo, placa 803-ABC, por la Avenida General Florencio Jiménez, entrada al Barrio Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara, cuando súbitamente se atravesó en su camino un vehículo clase camión de carga, marca internacional, modelo/año 1978, tipo chuto, de colores amarillo y blanco, placa 89I-GAN con semi-remolque marca Orinoco, conducido por el ciudadano ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, quien al cruzar la intersección de la Avenida General Florencio Jiménez, con entrada al Barrio Jacinto Lara, invadió el canal por donde circulaba el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien maniobró para tratar de evitar el impacto, siendo infructuoso su esfuerzo por cuanto el chuto del camión conducido por ALFREDO DOMINGO CRESPO ALMAO, quedó atravesado en la vía, produciéndose así el choque en el que resultó gravemente lesionado el referido ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA Y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA quienes al momento de deponer en calidad de testigo y en su condición de víctimas refirieron al tribunal que el día de los hechos, impactó el camión con un internacional amarillo, que venían de Quibor hacia Caracas, que se atravesó una gandola que el Alfredo Rodríguez hizo maniobras para esquivarla , que se desplazaba a una distancia de 40 a 50 metros, y que faltándole una distancia de 30 metros se le atravesó la gandola, que Orlando Aguilar resultó lesionado.


Se comprobó igualmente la ejecución del hecho punible en lo atinente a la declaración realizada por el ciudadano JOSÉ PASTOR RIVERO PEREZ, quien con el carácter de Funcionario que realizó el Croquis señala que las posiciones de los vehículos para el momento en que llegó la gandola estaba en el sentido que iba a cruzar y el otro vehículo impactado, que el vehículo que impacta es un 750.

Asimismo, con la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVEROS, se verificó que en el mes de abril de 2002, vio cuando cruza una gandola amarillo con blanco hacia la Jacinto Lara y es cuando el camión la impacta, que vio la parte de un pie y que la persona no venía sentada..

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Mixto otorgó el valor de plena prueba a las documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten la comprobación del cuerpo material del punible, así como la conducta de la acusada de autos referida a su apego a la ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, es decir por el delito de Lesiones Viales de carácter gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el 26 del Código Penal, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA Y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA quienes al momento de deponer en calidad de testigo y en su condición de víctimas refirieron al tribunal que el día de los hechos, impactó el camión con un internacional amarillo, que venían de Quibor hacia Caracas, que se atravesó una gandola que el Alfredo Rodríguez hizo maniobras para esquivarla , que se desplazaba a una distancia de 40 a 50 metros, y que faltándole una distancia de 30 metros se le atravesó la gandola, que Orlando Aguilar resultó lesionado.

Asimismo, la ejecución del hecho punible en lo atinente a la declaración realizada por el ciudadano JOSÉ PASTOR RIVERO PEREZ, quien con el carácter de Funcionario que realizó el Croquis señala que las posiciones de los vehículos para el momento en que llegó la gandola estaba en el sentido que iba a cruzar y el otro vehículo impactado, que el vehículo que impacta es un 750.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO en la comisión del delito de RLESIONES VIALES DE CARÁCTER GRAVISIMO por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que no fue posible establecer fehacientemente las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, máxime cuando la fiscal En el momento de las conclusiones solicita la absolutoria del acusado en virtud de que considera que las lesiones sufridas por la victima se debió a la imprudencia de ella misma.

Es de hacer notar que el ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ al tiempo de declarar en el acto de juicio oral, señaló que cree que el accidente se originó porque se le trancó la caja o bien por otra falla.


• De la declaración rendida por el Funcionario JOSÉ PASTOR RIVERO PEREZ, quien realizo el croquis señala que es una vía amplia intersección, donde debe circularse a una velocidad de 15 kilómetros por hora y que si el camión 750 hubiese venido a esa velocidad no recorre al impactar si no que se hubiese quedado donde impacta.

Es de hacer notar que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que determinen sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado en la ejecución del delito de Lesiones viales de carácter gravísimo por el cual el Ministerio Público le formuló acusación, no pudo ser demostrada por el Ministerio Público con la evacuación del acervo probatorio traído al acto de debate oral, así como tampoco pudo demostrar dicho nexo causal de el hecho punible con la responsabilidad penal del acusado a quien la ampara el principio de presunción de inocencia que en ésta causa se consolidó a través de las contradicciones verificadas en el curso del debate oral por los testigos evacuados, así como por la imposibilidad de establecer la misma mediante el análisis de las pruebas de naturaleza documental incorporadas al juicio por su lectura.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen al acusado como autor responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable al procesado ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 26 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por imperio del derecho de Tutela Judicial efectiva y gratuidad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.804.957, nacido en fecha 06-09-1953, de 53 años de edad, Casado, Chofer, hija de Josefa Almao de Crespo y Alfonso Natividad Crespo, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector I, vereda 14, casa Nº 8, Carora, Estado Lara, asistido por los Abogados Marlon Jesús Gavironda y Jesús Salvador Guerra en su carácter de Defensores Privados, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el 26 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata de la acusada y la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen,

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día treinta (30) de octubre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día siete (07) de noviembre de 2006, a las 9:05 de la mañana. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL ESCABINO TITULAR I,

MARIA CAROLINA CAMACHO MORALES.

LA ESCABINO TITULAR II,

CARMEN MILAGRO SANCHEZ.

ESCABINO SUPLENTE,

CELSA DE JESUS ALDANA.
LA SECRETARIA.