REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000470.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana JALIX PATRICIA PABON ESPINEL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Público Abg. Rubén Villasmil, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 05/02/05, por el Tribunal de Control Nº 08, a cargo de la Juez Dra. Minerva Parra, medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ordinales 1,2 y 3 del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, se evidencia que en fecha 17 de Julio del presente año, el abogado defensor, mediante escrito consignado, manifiesta a este Despacho que su representada se encuentra padeciendo de una enfermedad que día a día avanza a su estado Terminal por la falta de tratamiento idóneo, como lo es CANCER GRADO 2 DE ENDOMETRIO, MIOMATOSIS UTERINA, ANEMIA, OBESIDAD Y HTA CRONICA, según se evidencias de innumerables reconocimientos médicos.
En fecha 21 de septiembre del presente año, el Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que evalué a la acusada y remita los resultados a los fines de pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada.
En fecha 20 de Octubre se recibe por la oficina de recepción de documento el Informe de Medicatura Forense y este a su vez remite el traslado de la acusada para el Hospital Central Antonio María Pineda al Servicio de Medicina Interna. El Informe Forense recomienda que esta persona debe estar en un sitio adecuado donde no genere stress.
En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista en atención a su desmejorado estado de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “ Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…CTC; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”
Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda la medida cautelar de Arresto Domiciliario y así se decide.
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DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana ALIX PATRICIA PABON ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.858, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana a los fines de solicitar el traslado de la procesada hasta su domicilio ubicado en Valles de Almarriera, en Avenida Venezuela Con calle Colombia, Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara. Líbrese Boleta de Excarcelación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCÍA MONTES
mariluz.-/
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