REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-001048.-
JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.910.577 de 43 años de edad, de profesión u oficio Maestro de Obras, nacido en San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en la Urbanización Ermita Nueva, calle 4 Nro. 21 San Felipe Estado Yaracuy.
MILTON GARCIA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.577.802 de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Ermita Vieja, calle Principal Nro. 24 San Felipe Estado Yaracuy.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Carmen Alicia Vargas. .
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yaritza Berrios.
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito (previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Noviemnbre del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YARITZA BERRIOS, acuso a los Ciudadanos JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS y MILTON GARCIA VILLEGAS, ya identificados, por la comisión del delito tipificado como APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“...en fecha 30 de Enero del 2006, aproximadamente a las 8:00 a.m., el ciudadano Manuel Cuevas dejo aparcada su camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color azul, en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mientras acompañaba a su esposa Janexi Cuevas a tomar un autobús hacia Barquisimeto. Al retornar a buscar su vehiculo se encontró con que dos personas desconocidas la habían hurtado, informándole este a su esposa vía telefónica, acerca de este hecho, llegando a la ciudad de Barquisimeto la ciudadana Janexi Cuevas toma un taxi para movilizarse cuando ve pasar por un lado la camioneta propiedad de su esposo la cual había sido hurtada; razón por la cual le solicito al conductor del taxi que siguiera al vehiculo en cuestión, logrando ver que estaba siendo tripulada por dos hombres y que se detuvieron en la Estación de Servicio de la empresa Shell que se encuentra ubicada en la Avenida Agimiro Bracamonte con Avenida Venezuela, los mismos procedieron aprovisionar el vehiculo de combustible y a revisar el interior del mismo. La ciudadana Janexi Cuevas procedió a notificarle de la situación a los funcionarios de la Policía de Iribarren del Estado Lara, quienes procedieron a detener el vehiculo y a verificar su estado y el de los tripulantes corroborando la información que le había suministrado e inmediatamente a la detención de los ocupantes…”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: TESTIMONIALES declaración de los funcionarios actuantes Agente II (PM) Alexander Ángel, Agente II (PM) Jonathan Aranguren y Agente (PM) Nelson Aranguren, adscritos a la División de Investigación de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que expongan ante ese tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos. Declaración de la ciudadana Bárbara Janexi Hurtado de Cuevas para que exponga las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que visualizo la camioneta. Declaración Manuel Cuevas Moreno quien es le propietario del vehiculo. Testimonio de los EXPERTOS Jerónimo Medina y José Polanco, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, EXPERTICIAS: Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco practicada al vehículo hurtado Marca Toyota, Modelo Samuray.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para los acusados JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS y MILTON GARCIA VILLEGAS, ya identificados, por la comisión del delito tipificado como APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que los acusados JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS y MILTON GARCIA VILLEGAS, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en el cual constan la experticia de Reconocimiento realizada al vehiculo recuperado el cual estaba en posesión de los acusados, así. como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, igualmente la declaración de la ciudadana Janexi de Cuevas, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, sancionado con pena principal de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte la admisión de los hechos realizada por los acusados JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS y MILTON GARCIA VILLEGAS que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por los acusados, son suficientes elementos para establecer que los mismos de autos si tuvieron conocimiento del hecho que se les acusa, y participaron en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
EL delito de APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (4) años de prisión, pena que se le impone en su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone a los acusados y a la cual se le condena es de Un año (1) año y Seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva los acusados en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos: JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS y MILTON GARCIA VILLEGAS, ya identificados, por la comisión del delito tipificado como APROVECHANIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se les revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad imponiéndole la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3º que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial, así mismo la del ordinal 4º que es la Prohibición de salida del país. del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano
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