REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 16 de Noviembre de 206
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2004-000035



Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la Dra. Rocio Valbuena en su condición de DEFENSORA PUBLICA del imputado NELSON JOSE ALDANA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 19-12-03 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado antes mencionado, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 29-07-04 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, y en la misma audiencia el Tribunal de Control ratifico la medida cautelar privativa de libertad, que le había sido dictada en la audiencia de presentación a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-8-04 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio y se convoca a Selección de Escabinos en fecha 17-8-04, se constituye el tribunal Mixto el día 17-12-04 y fijada a juicio audiencia oral y pública el día 16-3-05 no fue posible realizarlo por ausencia de la defensa y del Ministerio Público, por lo que se fija como nueva oportunidad el día 28-6-05 siendo diferido por ausencia de traslado del imputado y de la defensa, convocado a juicio los días 15-8-05, 19-10-05 y 17-11-05 se difiere el juicio por no haber despacho (receso judicial) y ausencia de la defensa, fiscal y escabinos, el 17-1-06 nueva oportunidad de juicio solo comparecio el Fiscal del Ministerio Público y el día 8-3-06 solo comparecen a la Sala los Escabinos, con ausencia del resto de las partes, el día 11-05-06 no se realiza el juicio ante la ausencia de Escabinos y del imputado, convocado el juicio para el día 19-7-06 solo comparecio un escabino y no comparece una vez mas el imputado, ordenando el tribunal ante la reiterada ausencia de un escabino convocar a nuevo Sorteo Extraordinario y Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, lográndose la constitución por segunda vez el día 14 de Noviembre del presente año cuando se fija oportunidad para realizar el juicio oral y público, el cual quedo fijado para el día 8 de Enero de 2007.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en el tiempo transcurrido desde el momento en que le fue dictada la medida cautelar privativa de libertad sin embargo a criterio de este Tribunal, considera que sin afectar el principio de la presunción de inocencia el solo transcurso del tiempo en el presente caso no es suficiente para solicitar el decaimiento de la medida impuesta, que si bien resulta gravosa, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde proporcionalmente con los hechos que le son imputados por el Ministerio Público al enjuiciable, y es directamente proporcional la medida restrictiva de la libertad con la gravedad de los hechos, previstos y sancionado la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada superior a los cinco años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Por otra parte del recuento cronológico realizado al asunto se evidencia la conducta de resistencia del imputado a ser juzgado, pues a pesar de estar privado de libertad, no ha comparecido a los llamados de traslado obstruyendo en el tiempo y en su perjuicio y el de la administración de justicia la realización oportuna del juicio oral y público, el cual constituido con Escabinos, estos se vieron imposibilitados de ejercer sus funciones en el lapso de ley, por la ausencia reiterada del imputado en algunos casos y de la defensa en otros, siendo así que tal conducta se enmarca dentro de lo establecido por el máximo Tribunal de la República como conducta obstruccionista, que en modo alguno puede invocar el imputado a su favor a los fines de obtener el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, cuya vigencia está regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la interpretación de la norma pueda ser literalmente analizada en forma abstracta de la conducta que en el transcurso del proceso hubiesen llevado las partes.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que el retardo procesal existente en el asunto le pueda ser imputado al Tribunal y no resulta desproporcional en relación con la pena posible a imponer en caso de que fuera declarado culpable, por lo que no resulta violatoria de derecho alguno, siendo así que con fundamento en las razones ya expuestas, estima esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, y no habiendo variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga aunado a la conducta asumida en el transcurso de este proceso, hacen improcedente la solicitud de la defensa, por lo que
no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal, imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, la cual se encuentra fijada para el día 8-1-07 lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por la Dra. ROCIO VALBUENA CORDERO a favor del imputado, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al hoy ajusticiable: NELSON JOSE ALDANA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 y no procede el decaimiento de la media a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase


Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario