REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º.
ASUNTO: KP01-P-2005-006112
Visto escrito presentado por el imputado WEDDUY JOSE GUERRERO JIMENEZ, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, quien solicita que ser juzgado por el Tribunal Unipersonal en razón de las múltiples dificultades para constituir el Tribunal Mixto, a los fines de proveer sobre su contenido se observa:
El primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”
Tal norma solo reafirma la postura garantista plasmada en la Constitución de la República, que garantiza como un derecho fundamental el debido proceso y como parte del mismo, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República sentencio:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”
En atención a lo expuesto el Tribunal observa, que en fecha 6 de Febrero del presente año ingreso el presente asunto a este Tribunal, que en la misma fecha se convoco a la Audiencia para la Selección de Escabino, el día 17 de Febrero, que el día 27 de Marzo se realiza el primer Sorteo Extraordinario y el 17 de Abril del segundo, que el 4 de Mayo de 2006 esta juzgadora, se avoca al conocimiento del asunto y el día 9 de Mayo consigna la Oficina de Participación Ciudadana las resultas del último Sorteo, por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera pertinente convocar a un tercer Sorteo Extraordinario, toda vez que no se han agotado la convocatoria de los cinco sorteos extraordinarios previsto en la Ley Procesal, como requisito de obligatorio cumplimiento, antes de hacer valida la decisión del imputado para ser juzgado por un Tribunal unipersonal.
Tal decisión fue debidamente fundamentada y notificada al imputado y su defensa ante petitum similar en fecha 19 de Mayo del presente año, ahora bien en proporción directa con lo expuesto fue convocado a Sorte Extraordinario el día 31-5-06,cuando no se pudo realizar el acto por no haber despacho en el Tribunal, en virtud de lo cual se realiza el acto el día 27-6-06, consignadose las resultas en fecha 19 de Julio de 2006 siendo nugatoria la misma, por lo que finalmente se realiza el tercer y cuarto Sorteo Extraordinario el día 19 de Octubre del presente año, con cuyos resultados este tribunal en fecha 16-11-06 ordeno fijar audiencia de Constitución de escabinos por primera vez, para el día 8-12-06 a las 9:10 de la mañana, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo que siendo igualmente un derecho fundamental inherente al debido proceso, el ser juzgado por el Juez natural, que en el presente caso corresponde a un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que garantiza la participación ciudadana, tal lo prevé la Constitución, es por lo que resulta obligante para esta juzgadora agotar las posibilidades de hacer valido el Juzgamiento con el Tribunal de Escabinos, sin excederse en demasía en los lapsos que hagan posible mantener la celeridad procesal, lo cual no ha sucedido en este asunto, de cuyas actas se evidencia la celeridad que en la realización de los Sorteos Extraordinarios ha procurado, quien aquí decide.
Por lo demás, no encuentra esta juzgadora que exista retardo procesal desproporcional que justifique en forma inmediata asumir la competencia unipersonal, toda vez que el asunto ingreso al tribunal de Juicio en el mes de Febrero del presente año, por lo que ORDENA, que se de cumplimiento a la realización de la AUDIENCIA ya convocada para la Constitución y Selección de Escabinos en la fecha establecida, a los fines de agotar los extremos legales del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que imperativamente señalan las condiciones que hacen viable la decisión de asumir la competencia unipersonal.
En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que se declara sin lugar la solicitud del imputado, quien deberá estar atento a las resultas de las Audiencia convocada, a los fines de ratificar su petitum si lo considerase pertinente, quedando a salvo la obligación del Tribunal de acordarlo de oficio, si fuera menester, en aras de salvaguardar el debido proceso y así se establece.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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