REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-008363


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Publico, asistiendo al imputado: JUNIOR ELIECER RODRIGUEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 24-06-2005 con la presentación por ante el Tribunal de Control del imputado JUNIOR ELIECER RODRIGUEZ y otros, en audiencia preliminar de fecha 17 de Octubre de 2005, fue ratificada la medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, y ordenado el auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de Abril de 2006 ingresa el asunto a este Tribunal y se convoca a la Selección de Escabinos en fecha 27-3-06, finalmente convocado a los diferentes Sorteos Extraordinarios para constitución de Tribunal Mixto, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Mixto con Escabinos el día 6-11-06 convocándose a juicio para el día 12-12-06.


Ahora bien, se evidencia de las actas que los hechos que en principio le son imputados al acusado fueron cometidos en contra de un menor, y tiene asignada una pena en su término máximo de ocho años de prisión y en su término mínimo de cuatro años, agravada de conformidad con lo establecido en la LOPNA, sin que a la presente fecha hubiese prescrito la acción penal propia de los hechos y manteniéndose vigente los elementos que tomo en consideración el juez de control para dictar la medida cautelar privativa de libertad, por lo que encontrándose el presente asunto fijado a juicio y no habiéndose excedido del término de dos años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde el momento en que se dictara la medida cautelar privativa de libertad, y tomando en consideración la gravedad de los hechos no circunscritos al monto de lo robado, sino a la condición de la víctima, sin entrar a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del acusado, lo cual sera objeto del juicio oral y público, esta juzgadora considera que resulta proporcional a la imputación fiscal mantener la medida cautelar privativa de libertad, como vía para garantizar las resultas del juicio, especialmente cuando ya se encuentra fijada la fecha para su realización, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la modificación de la medida cautelar presentada por la defensa.

Igualmente este tribunal se pronuncia con relación a solicitud de renuncia a Tribunal Mixto presentada por el imputado la cual corre al folio ( 195) toda vez que a la presente fecha ya se constituyo el tribunal, quedando a salvo el ejercicio de tal derecho por parte del imputado, si en la fecha ya establecida por razones imputables a los Escabinos fuese nugatoria la realización del juicio, lo cual será materia a considerar inclusive en la propia Sala de Juicio, una vez presentes todas las partes ya notificadas de la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad presentada por el Dr. MIGUEL ANGEL PIÑANGO a favor del imputado JUNIOR ELIECER RODRIGUEZ, e igualmente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RENUNCIA AL TRIBUNAL MIXTO, presentada por el propio imputado, toda vez que a la presente fecha ya se encuentra constituido el Tribunal y fijada a fecha el juicio oral y público, quedando a salvo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar las circunstancias del caso en concreto si fuese nugatoria por ausencia de los Escabinos la realización del juicio en la oportunidad establecida.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario