REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006
197 y 146º
ASUNTO No. KP01-P-2000-003023
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA GEORGINA GIMÉNEZ
ACUSADO: DANILO HUMBERTO GIMÉNEZ TORREALBA, C.I: 15.448.032, nacido en fecha 11-09-1977, de 29 años de edad, Jardinero, Soltero, hijo de Rosangelica Mendoza y Rafael Giménez, Domiciliado en el Barrio Brisas de Tabure, Calle San Rafael con calle el Matadero, casa s/n a la izquierda de una Bodega. Cabudare Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCAL 11º: ABG. CARMEN MORENO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art.31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, ABG. CARMEN MORENO acuso al Ciudadano DANILO HUMBERTO GIMÉNEZ TORREALLBA, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 01 de Diciembre del año 2000, el ciudadano acusado, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, en el Barrio Brisas de Tabure, calle San Rafael con calle Matadero de Cabudare Estado Lara, incautándole un bolso tipo koala de color negro, en cuyo interior contenía Ciento Treinta y Tres (133) envoltorios contentivos de Ochenta y ocho (88) gramos de Cocaína, sesenta y nueve (69) envoltorios contentivos de treinta y cuatro (34) gramos de cocaína libre (Crak) y dos porciones de fragmentos vegetales de ciento noventa y un (191) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana, en forma material y semilla, colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Funcionarios actuantes: Detective Juan Vicente Gori, Inspector Rafael mujica, Sub-Inspector Edgar Giménez y Agente Melquíades López, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió la aprehensión e incautación de la droga, declaración del imputado Danilo Humberto Giménez Torrelaba.
Documentales para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Toxicológica, Informe que contiene la Experticia Botánica, y Informe que contiene la Experticia Química.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado DANILO HUMBERTO GIMÉNEZ TORREALBA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado DANILO HUMBERTO GIMÉNEZ TORREALBA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el tercer aparte del artículo 31 como Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada y al acusado (f.6 - 8) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
EL delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo así que la pena principal que se le impone al acusado es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta un tercio, siendo que la pena a la que se condena al enjuiciado y la que definitivamente deberá cumplir es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en la norma que tipifica el ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: DANILO HUMBERTO GIMÉNEZ TORREALBA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 09 de Julio de 2009 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene la medida de privación de libertad bajo la cual se encuentran el acusado, hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día nueve del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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