REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2001-001518

JUEZ PROFESIONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA


IMPUTADO: EDWARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA: Venezolano, Cédula de Identidad: 14.094.336 mayor de 30 años de edad, quien nació en Barquisimeto el día 28 de Mayo de 1977 de Profesión u Oficio: chofer, hijo de Marcelina Pereira y Alí Rodríguez, con domicilio en el Barrio El Carmen, carrera 8 entre 2 y 3 casa sin número. Técnico Superior Universitario, de estado civil casado, hijo de Carmen Alicia Bracho y Juan Hilario Díaz, con domicilio en la carrera 7 entre calles 18 y 19 No. 18-47 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. RAMON EREU

FISCAL 10º del MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA PARRA
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES (Art. 416 y 422 del Código Penal)


SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO


Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, entra a fundamentar Sentencia definitiva de Sobreseimiento por Prescripción dictada en Audiencia en fecha 8-11-06 y lo hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la Dra. María Parra, presento en su oportunidad escrito acusatorio, a los fines de solicitar enjuiciamiento para el Ciudadano EDWUARD ANTONIO RODRIGUEZ, una vez convocada la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el Juicio oral y público, acusó al ya mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que en fecha 5 DE Julio de 2000, en la carretera Barquisimeto-Acarigua sector Camoruco, ocurrió un accidente de tránsito en donde resulto lesionado el Ciudadano PABLO OSCAR FIORITO, en dicho accidente se vieron involucrados tres vehículos, siendo que el primer vehículo un camión chuto marca Mack, año 1976 colores verde y blanco, placa 264-IAF, serial de carrocería R611SXV18376 y su remolque placa 162-ABW maraca Orinoco 1975 era conducido por el imputado EDWUARD ANTONIO RODRIGUEZ, quien se desplazaba a exceso de velocidad por la citada carretera en sentido Sur-Norte, colisionando con los otros dos vehículos identificados en el escrito acusatorio, cuando trato de rebasar en forma imprudente en una curva al vehículo identificado como Nro. 3 conducido por el Ciudadano OSCAR FIORITO, quien resulto lesionado con heridas graves, dejándole cicatrices visibles en su rostro y padecimiento en un a de sus extremidades inferiores, tal conducta está subsumida en la denominada por el Tribunal Supremo de Justicia “conducta imprudente a titulo de dolo eventual… ”


En base a lo expuesto el Ministerio Público solicito sea enjuiciado declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de EDWUARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales culposas graves.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de la víctima Pablo Oscar Fiorito, del testigo Joel Antonio Martínez y del funcionario Julio Cesar Yépez. DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Resultado del Reconocimiento Médico Forense, experticia de avaluo, croquis del accidente y actuaciones propias del asunto signado con el Nro. CB-0133-2000.

En la oportunidad de intervenir la defensa se opuso a la continuación del Juicio oral y público, toda vez que opera a favor de su defendido una causa de extinción de la acción penal, como es la Prescripción por lo que opone la excepción a los fines de que sea resuelta y declarada con lugar y se acuerde el Sobreseimiento de la causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DEL DERECHO

Revisado como fue el asunto por esta juzgadora se evidencia del mismo, que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicito el Enjuiciamiento en contra del acusado de EDWUARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA acontecieron el día 5 de Julio de 2000, que los mismos consistieron en lesiones físicas ocasionadas al ciudadano PABLO FIORITO, las cuales fueron certificadas por el Médico Forense Dra. María Briceño, tal se evidencia de la documental Reconocimiento Médico Forense en cuyas conclusiones se infiere: ”...Traumatismo generalizado…herida complicada en hemicara izquierda…fractura desalar izquierdo…fractura de arco zigomático izquierdo, para lo cual realizaron tratamiento quirúrgico por cirugía plástica el día 6-7-00. Lesiones producidas en accidente de tránsito ocurrido el día 5-7-00. Conclusiones Estado General Satisfactorio. Tiempo de curación en sesenta días salvo complicación…Carácter grave…” lo cual aunado a las actas policiales y de investigaciones suscrita por el funcionario Julio Cesar Rodríguez, que da cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los croquis levantados en ocasión de la colisión, evidencian la existencia real de los hechos calificados por el Ministerio Público como Lesiones culposas graves, ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el cual tiene asignada una pena de uno (1) a doce meses (12) meses de prisión, siendo su término medio de seis (6) meses de prisión.

Ahora bien opuesta como excepción la prescripción de la acción, por parte de la defensa a los fines de decidir el Tribunal OBSERVA:

Que el Art. 108 del Código Penal vigente reza:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:“…4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Por otra parte el artículo 37 ejusdem: Establece : “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compensárseles cuando las haya de una y otra especie.”

En el mismo orden de ideas, el Art 109 ejusdem establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

En tanto el artículo 110 de la misma ley Penal, establece la prescripción judicial, señalando las causas o razones que interrumpen el lapso de prescripción, pero que en todo caso, cuando sin culpa del reo, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción pena, consagrando así el legislador lo que en Doctrina se llama la Prescripción Judicial, como una forma de diferenciarla de la llamada Prescripción Ordinaria citada en el artículo 108 del Código Penal.

En tanto el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal reza : “…Excepciones oponibles durante la fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones…2.b La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…”

En atención a la última transcrita disposición, concluye esta juzgadora, que efectivamente le asiste el derecho a la defensa a solicitar como punto previo, pronunciamiento por parte del Tribunal al oponer como excepción, una de las causas expresamente establecidas por la ley, como un obstáculo de carácter legal, que de ser declarado con lugar da lugar a la extinción de la acción penal. En virtud de lo cual el Tribunal procede a pronunciarse sobre la excepción opuesta por ser legítimo y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 28 , 31.2,344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ahora bien, de una simple operación matemática se evidencia que los hechos objeto del presente asunto acontecieron en fecha 5 de Julio de 2000, habiendo transcurrido seis años y cuatro meses desde la iniciación del presente proceso de enjuiciamiento, sin que se hubiese dictado sentencia definitiva en el mismo, no constando en autos que tal retardo procesal, hubiese sido imputable al acusado, siendo evidentemente el tiempo efectivamente transcurrido muy superior al término medio de la pena, que a tenor de la citada disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, es de seis meses de prisión. Toda vez que el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado, es a título de lesiones culposas, regulada su pena en el artículo 422 ordinal 2º, con pena de uno a doce meses de prisión, por lo que en términos concretos la posible pena a imponer como término medio sería de seis (6) meses de prisión.

Por lo que ha transcurrido mucho más del tiempo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 que establece que el lapso para que opere la prescripción es de tres años, para aquellos delitos que merecieren pena de tres años o menos, y siendo que en el presente asunto la pena concreta a imponer corresponde en su término medio a seis meses de prisión, y en su término máximo a un año, es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho declarar como efectivamente se declara La prescripción de la acción penal, toda vez que no ha surgido en el lapso del tiempo ninguna causal de interrupción que pueda ser imputable al acusado, tal como se estableció en la audiencia oral, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa como punto previo a la continuación del Juicio y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del Ciudadano EDWARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.3 del Código Penal y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado una causa de las previstas en el ordinal 5º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser procedente la PRESCRIPCION de la acción, toda vez que ha transcurrido más de seis años desde el momento en que sucedieron los hechos, y la pena en concreto a imponer a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem es de seis años en su término medio y de un año en su límite superior, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: EDWARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.5 del Código Penal.

La presente decisión se dicto en audiencia el día 8 de Noviembre del presente año y con su lectura quedaron notificadas las partes presentes, no encontrándose en sala ni la víctima ni el abogado querellante, por lo que se ordena notificarles de la publicación dictada en el día de hoy diecisiete de Noviembre de 2006 a los fines legales pertinentes. Una vez conste en actas las resultas de la notificación, y agotado el lapso de apelación, remítase las actuaciones en su totalidad al archivo judicial para su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese al abogado querellante y a la víctima. Registrese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria