REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO No. KP01-P-2003-000520


JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. ARMANDO ANTONIO RIVASMARTINEZ

IMPUTADO: JHOANNY ANTONIO MUJICA
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERIKA TOUSSAINT Nº 92.058


FISCALÍA 11º del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN MORENO
DELITO: DISTRIBUCION DE OCULTMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (previsto y sancionado en el art. 34 y 43 numeral 1º de la ley vigente para el momento de los hechos)


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se aperturó en contra del Ciudadano: JHOANNY ANTONIO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.779.216, nacido el 24-12-1985, hijo de Petra Ramona Mújica y de Freddy José Piña, último domicilio conocido en el Barrio San José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 18 No. F-15 en Barquisimeto Estado Lara, sometido a proceso penal por ser presuntamente culpable de la comisión del hecho tipificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

El día 21 de Abril de 2003 el tribunal de Seccion de Adolescente dicto auto de privativa de libertad, al imputado, quien fue identificado como adolescente, posteriormente se obtuvo identificación plena y el tribunal de adolescente declino competencia en la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole a este Tribunal la continuación del procedimiento de enjuiciamiento, remitiendo al imputado al Internado Judicial de Uribana.

Convocado a juicio en reiteradas oportunidades no fue posible realizar el mismo por ausencia reiterada de la defensa o del imputado, siendo la ultima convocatoria a juicio el día 19 de Enero de 2006.

En fecha 26 de Enero del presente año, fue recibido oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de Uribana del siguiente tenor: “…tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que le día 7-1-06 falleció quien en vida respondiera al nombre de MUJICA JOHANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.216…”

En fecha 6 de Noviembre del presente año a solicitud de quien aquí decide, se recibe copia certificada de tarjeta de mortalidad general EPI-13, suscrita por el Inspector Edwin Estrada, en su condición de representante del Departamento de Hechos vitales, adscrito a la Dirección de Epidemiología e investigaciones del Estado Lara, suscrita igualmente por la Dra. Julieta Viera, en su condición de Directora.

En el contenido de dicha documental consta expresamente el nombre y apellido del difunto: Jhoanny Antonio Mujica, Cédula de identidad Nro. 19.779.216, causa de muerte Herida por proyectiles múltiples en cabeza. Firma Isolina Ramírez Medicatura Forense. Fecha de muerte 7 de Enero de 2006

Vistas la anterior documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir, en que está suficientemente probado que el Ciudadano Jhoanny Antonio Mujica quien falleció el día 7 de Enero de 2006 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA parroquia el Cují Estado Lara, a consecuencia de “Herida en la cabeza por arma de fuego”, así se infiere de la documental suscrita por la Medico Isolina Ramírez adscrita a la Medicatura Forense de la Parroquia El Cují, quien es el funcionario acreditado para suscribir tal documento “Certificado de Defunción”, y de cuyo contenido queda indubitablemente establecido el fallecimiento del ciudadano, plenamente identificado en el mismo así como la causa de su deceso, por lo que acreditado como está suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto, en el que se enjuiciaba al Ciudadano Jhoanny Antonio Mujica hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez





El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario