REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°



ASUNTO No. KP01-P-2006-006150


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA

IMPUTADO: RAMON ANTONIO PEROZO, venezolano; Cédula de Identidad: 11.596.650 Fecha de Nacimiento: 4 de Junio de 1971, mayor de 35 años de edad, Estado Civil: soltero; Hijo de: Carmen Pastora Perozo, Domiciliado en la Carucieña, avda. 4 entre 5 y 7 vereda 42 casa No. 19, diagonal a la bodega Kian, en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI SANCHEZ

FISCALIA 6º: ABG. ANGELA LEON (Físcal 4to.)
VICTIMA: MARIA TERESA ORELLANA
DELITO:Violencia Psicológica. Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia(art.16 17)



SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se le sigue al Ciudadano: RAMON ANTONIO PEROZO, plenamente identificado, sometido a proceso penal por su presunta participación en la comisión de hechos punibles, tipificados como, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 7 de Octubre de 2006 se apertura el presente asunto por ante al Fiscalía cuarta del Ministerio Público, quien en fecha 9-10 del mismo año presento por ante el tribunal de Control al imputado, en la misma audiencia el tribunal ordeno proseguir la causa por vía de procedimiento abreviado, ingresando el asunto a este tribunal en fecha 26 de Octubre del presente año.

Una vez ingresado el asunto fue fijado a juicio oral y publico para el día 7-11-06, según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la oportunidad prevista y fijada por el tribunal, la Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Angela Leon, expuso oralmente, solicitud de Sobreseimiento en los siguientes términos:

“… toda vez que el Ministerio Público no cuenta con elementos de prueba para presentar acto conclusivo acusatorio, pues la víctima presente en sala ha manifestado a esta representación fiscal, que ratifica lo expuesto en audiencia de presentación, en la cual manifestó no querer proseguir con el procedimiento de enjuiciamiento, advirtiendo la fiscalía que había operado la reconciliación con su cónyuge, en virtud de lo cual se negó a realizarse los exámenes psicológicos y físicos necesarios para presentar acusación, siendo así que el Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible atribuirle hecho punible alguno al imputado…”


Concedido el derecho de palabra a la víctima presente manifestó, que no quería continuar con el juicio, que ella y su pareja se encontraban en armonía formando pareja y tenían dos hijos de la unión, que actualmente se mantenía en armonía, por lo que se oponía a la continuación del proceso de enjuiciamiento.

Presente igualmente en Sala el imputado debidamente asistido por su defensor, manifestaron adherirse a la solicitud fiscal, así mismo se dejara sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Control en contra del ciudadano Ramón Antonio Perozo.

Como corolario de lo ya expuesto resulta absolutamente impertinente la continuación del proceso de enjuiciamiento en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO PEROZO, pues si el Ministerio Publico tal como lo ha expuso en audiencia, no tiene elementos probatorios para sostener su acusación, lo cual manifestó en forma oral fundamentando las razones de hecho y de derecho para su petitum, y siendo que de conformidad con el procedimiento abreviado es en esa audiencia cuando debe presentar la acusación o cualquier otro acto conclusivo, y oída como fue por el tribunal la propia víctima, este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En razón de lo cual se hace necesario tal lo solicitara el Ministerio Público, y lo demandara la defensa, declarar el Sobreseimiento de la causa, por no ser posible atribuible al ciudadano JACINTO JOSE PEÑA, hecho punible alguno, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal, a favor del imputado a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible demostrar ni la comisión del hecho punible ni poder atribuírsele al imputado, todo en concordancia con los artículos 320 y 322 ejusdem. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ABSUELVE por haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado: JACINTO JOSE PEÑA, plenamente identificado en esta decisión de los hechos que le fueran imputados, por no ser posible atribuirle la participación y consecuente responsabilidad en ilicito penal alguno, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en audiencia por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1, 320, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el día 7 de Noviembre del presente año, la dispositiva por lo que con su lectura, quedaron notificadas todas las partes, cuya fundamentaciòn in extenso, se publica en el día de hoy 17 de Noviembre de 2006, en razón de lo cual agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria