REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
194° y 145°
ASUNTO No. KP01-P-2005-012312
JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. María Georgina Jiménez.
ACUSADO: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 15.961.044; Nacionalidad: venezolano; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Edad: 26 años de edad; Hijo de: Juan Martínez y María Álvarez; Domicilio: Barrio El Trompillo, Sector Alí Primera, rancho de zinc, a una cuadra de la quebrada y detrás de la piedra del zamuro Barquisimeto, Edo. Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León (Fiscalía 6° del Ministerio Público)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez.
DELITO: Robo Impropio (Arrebaton) previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha veinte (20) de Noviembre del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, representada por el Abg. Ángela León, acuso al imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ ya identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal Venezolano.
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 29 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando la ciudadana Rossana Mogollón salía del gimnasio Physico Gym ubicado en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de esta ciudad, fue abordada por un sujeto que simulando poseer un arma de fuego la sometió y amenazó de muerte, exigiendo le entregara el teléfono celular a lo cual accedió, siendo que en ese momento pasaban funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes emprendieron un operativo, logrando aprehender al ciudadano a la altura de la Avenida 20 con Avenida Vargas, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal incautándole el teléfono celular de la victima y quedando identificado como WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ. Los hechos así narrados fueron calificados como propios del delito de ROBO IMPROPIO o ARREBATON, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció testimoniales de los funcionarios aprehensores Elías Mendoza, Freddy Guere y Milver Cumare adscritos a la Brigada Motorizada 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.
Declaración de la víctima Ciudadana Rossana Desiree Mogollón Castillo y Declaración del experto Oscar Colmenárez adscrito al C.I.C.P.C, por haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono celular.
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-050-056-ATP-923 de fecha 31-10-2005 practicada al teléfono celular objeto de robo.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ admitiera los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito despojó de la un teléfono celular a la víctima ROSSANA DESIREE MOGOLLÓN CASTILLO, siendo aprehendido posteriormente, por funcionarios policiales y reconocido por la agraviada como el mismo que le amenazó de muerte y que se apoderó de su celular.
En razón de lo cual el Ministerio Público califico los hechos como ROBO IMPROPIO a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en virtud de lo cual, actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declararlo culpable, del hechos por el que se le acusa y de inmediato se procede al calculo de la pena, que deberá cumplir el acusado, siendo así que la pena principal que establece la ley para el delito por el que admitió los hechos tiene prevista una penalidad de dos (2) a (6) años de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de cuatro ( 4 ) años de prisión, ahora bien por cuanto el delito en cuestión es sancionado a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, se le impone la pena en su término medio adicionándole un cuarto de la pena a imponer que equivale a un año, resultando como pena principal la de cinco (5) años de prisión, a lo que se condena al imputado, mas las penas accesorias propias de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem.
Ahora bien por cuanto el acusado de autos se acogió al Procedimientos especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta un tercio, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de dos años y seis meses de presidio, mas las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que habrán de cumplir el acusado, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ plenamente identificado en esta decisión a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 456 en relación con el artículo 37 y 100 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, establezca las condiciones y el Centro de Reclusión en que habrá de cumplir la presente condena que en principio habrá de cumplirse el día 20 de Mayo de 2009 sin menoscabo del cómputo que a la definitiva establezca el Juez Ejecutor correspondiente.
La presente sentencia se dicto en audiencia el día 20 de Noviembre quedando con su pronunciamiento notificadas todas las partes y esta siendo publicada en extenso en el día de hoy veintinueve (29) de Noviembre de 2006, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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