REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003459

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ.

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, Cédula de Identidad Nº: 17.728.269; de 21 años de edad; Hijo de: José Ramón García, soltero, de ocupación Obrero; Domiciliado en: El Cují Sector Las Casitas casa S/N. Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCÍO VALBUENA

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 20 de Noviembre de 2006 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Septimo del Ministerio Publico, Abg. Javier Rojas, acuso al Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 y el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ejusdem. Estando dentro del lapso de ley el tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:


En la oportunidad de presentar su acusación el fiscal expuso:

(…) que en fecha 23 de Abril de 2006, aproximadamente a las 11:15 pm, el ciudadano Omar Aldasoro Jiménez C.I. 9.619.966, se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Venezuela con calle 32 de esta ciudad, cuando se le acercan os personas una de las cuales portaba en arma blanca del tipo cuchillo y bajo amenazas le indican que se trata de un atraco, mientras el que porta el cuchillo le asesta una herida en el abdomen, siendo que la víctima sale huyendo mientras es perseguido por los asaltantes. Seguidamente los funcionarios Jhonny Duarte, Leando Molleja y Luís Terán, adscritos a la Comisaría Nº 1 de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, se presentan en el sitio y observan lo que acontece procediendo a detener a los asaltantes resultando ser el que portaba el arma blanca tipo cuchillo un adolescente de 17 años y el otro quedó identificado como CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA C.I. 17.728.269 , en razón de lo cual fue presentado por ante el Tribunal de Control, quien acordó el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado y dicto medida privativa de libertad, es por ello que en esta audiencia ratificó la acusación y solicitó la correspondiente Sentencia Condenatoria por considerar que los hechos enmarcan en la calificación del delito de Robo agravado en grado de frustración y Uso de Adolescente para Delinquir(…)

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración del Experto Arcernio Contreras, funcionario adscrito al Laboratorio Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma blanca incautada. Declaración de los Funcionarios Jhonny Duarte, Leando Molleja y Luís Terán, adscritos a la Comisaría Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación de los objetos. Declaración del ciudadano Omar Aldasoro Jiménez por ser víctima del hecho. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 402 de fecha 24-04-06 practicada al Arma Blanca tipo cuchillo incautada, suscrita por el experto Arcernio Contreras.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de someter bajo amenaza de muerte a un ciudadano utilizando la ayuda de un adolescente, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada al arma incautada, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 1 al 7) así como de la experticia de reconocimiento legal, realizada a los objetos incautados (f.49 y 50) aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 ejusdem, y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley especial que rige la materia, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 ejusdem, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. El primero de los delitos establece una pena de ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo que el Tribunal impone en su límite mínimo de ocho (08) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal del enjuiciado. Ahora bien como el delito se comete en grado de frustración, la pena que le corresponde se impone a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, con una rebaja de un tercio de la pena que le hubiese correspondido, por lo que el resultante de la sustracción de 2 años y ocho meses, equivalente a un tercio, es de cinco años y cuatro meses, a lo que se le adiciona seis (6) meses por el segundo de los delitos, por lo que en principio la pena principal a imponer es de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión y así se establece.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la pena impuesta se hizo por vía de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de hasta la mitad de la pena impuesta, siendo así que la pena que en definitiva le corresponde cumplir al enjuiciado es de tres (3) años once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, identificados en autos, a cumplir la pena de, Tres (3) años y Once (11) meses y Diez (10) días de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el 82, y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, concatenado con el artículo 37 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 30 de Octubre de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y así se declara.

Se mantiene recluido en el Internado Judicial de Uribana al enjuiciado hasta tanto el tribunal de Ejecución que ha de conocer definitivamente del cómputo y aplicación de esta pena, decide lo conducente.

La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 20 de Noviembre del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada la sentencia en el día de hoy veintinueve de Noviembre del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria