REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-008722
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abg. ORLANDO BARRIENTOS, actuando como defensor privado del Ciudadano: JOSÉ VIRGILIO MENDEZ ARRAGA, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO ilícito previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que revisado como ha sido el presente asunto el mismo se inicia en fecha 04 de Julio de 2005, siendo que el día 06 de Julio del año 2005 el Tribunal de control le dicta medida cautelar privativa de libertad al hoy solicitante, al considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en la ley, que hacen procedente dictar tal medida, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole posteriormente en ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril de 2006 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo prestar fianza personal y económica siguiendo las condiciones impuestas en tal audiencia.
Recibido el asunto en este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2006 se fijo la Audiencia de Selección de escabinos a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente pendiente el asunto para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Ahora bien la Defensa fundamenta su petitum en la ausencia a su decir de elementos suficientes que justifiquen la imposición de tal medida cautelar, por estimar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
A los fines de proveer sobre la solicitud el Tribunal observa que el presente asunto se sigue por la presunta participación del imputado en el delito de homicidio, que si bien es cierto, tal como lo observara el solicitante el derecho a ser juzgado en libertad es una garantía constitucional, no menos cierto es que los hechos por los cuales se juzga al imputado, tienen asignada una pena en el caso de que sea declarado culpable superior a los diez años de prisión, lo que en principio en base a la pena asignada a los hechos, así como atendiendo a la magnitud del daño causado, se dan los supuestos previstos en la norma constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer por vía excepcional una medida cautelar restrictiva de la libertad, como es la medida privativa de la misma, no obstante el mismo se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el Artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal de prestación de Fianza personal y económica y así mismo de prohibición de salida del Estado mediante decisión emanada del Tribunal de Control Nº 5 de fecha 06-04-2006. Y así se establece
Es en razón de lo expuesto, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Homicidio, tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, más aún cuando en el presente caso está pendiente la realización de la audiencia de juicio oral y público, la cual se encuentra fijada para el día 07 de Marzo del 2007 a las 9:30 am. Y así se establece.
Por lo que no resultando violatoria a derecho constitucional alguno, la medida cautelar sustitutiva de fianza y prohibición de salida del Estado que le fuera impuesta al acusado JOSÉ VIRGILIO MÉNDEZ ARRAGA, es por lo que se mantiene la misma como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa del imputado JOSÉ VIRGILIO MÉNDEZ ARRAGA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma decisión SE ORDENA EMITIR COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas por la defensa.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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