REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 8 de noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-002998


Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 19--03-05 realizándose la audiencia de presentación el día 21-3-05, oportunidad en que le fue decretada medida cautelar privativa de libertad sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, modificándola en fecha 11 de Abril de 2005 por una medida cautelar de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal (arresto domiciliario) en el proceso que se le sigue, a los imputados CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, EDUARDO JOSE LINAREZ MENDOZA y NAUDY ALNERTO LINAREZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDENIDO DE ARMA DE GUERRA, ilícito sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, la cual se mantuvo hasta el 26 de Julio de 2006 cuando fue modificada a favor de los imputados Naudy Linarez y Eduardo Linarez por una medida de presentación una vez cada ocho días, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de presentación en el tiempo hasta la presente fecha y modificada el arresto domiciliario el día 25-11-05 por medida igualmente de presentación cada quince días para el imputado Carlos Eduardo Linarez Mendoza.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que los imputados y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte de los enjuiciables en los términos establecidos por el tribunal, no habiéndose podido realizar el juicio en las tres oportunidades en que se ha convocado por causa no imputable a ellos, encontrándose fijada la audiencia oral y publica para el día 27 de Marzo de 2007 .

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a al solicitud de modificación formulada por la defensa ejercida por la Dra. BELKIS HIDALGO BRICEÑO en representación de los imputados: CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA y EDUARDO JOSE LINAREZ MENDOZA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada toda vez que tratándose de un procedimiento abreviado, y fijadas en reiteradas oportunidades ha sido necesario diferir el juicio por no haber Despacho en el Tribunal o por ausencia de los Escabinos, por lo que es un hecho cierto que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se apertura este asunto y se impusieran medidas cautelares de restricción a la libertad de los imputados, medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, constando en autos tal como ha sido precisado que las razones de tal retardo procesal no le son imputables en modo alguno a los imputados.

En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, y prohibición de salida del Estado Lara hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se les ordena dar cumplimiento a las notificaciones que el Tribunal le haga a los fines de los actos propios del proceso penal. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta a los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA y EDUARDO JOSE LINAREZ MENDOZA, asistidos por la Dra. BELKIS HIDALGO BRICEÑO por lo que deberán presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se hace extensivo los efectos de la presente decisión al también imputado NAUDY ALBERTO LINAREZ MENDOZA, en aras del debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos penales. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los acusados, la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria