REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO No. KP01-P-2005-010212

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ESCABINOS: FRANCIS RODRÍGUEZ DE PACHECO
MIGUEL ANGEL ARAPE DURAN

ACUSADOS: EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, C.I:15.170.454, nacido en fecha 25-08-80, de 26 años de edad, Soltero, 4to grado de instrucción, Hijo de: Belkis Rojas y Eduardo Suárez, Domiciliado en Barrio El Trompillo, parte baja El Rosal a 50metros de la Iglesia evangélica. Estado Lara.
EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, C.I:22.196.148, nacido en fecha 14-12-81, de 24 años de edad, Soltero, 6to grado de instrucción, Hijo de: Pastora Pérez y Rodrigo Hernández, Domiciliado en Barrio El Trompillo, calle Bolívar I con Girasol cerca de la feria de consumo. Estado Lara.
YOVANNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO, sin cédula, Soltero, 4to grado de instrucción, Hijo de: Yolanda Castillo y Ricardo Yépez, Domiciliado en Barrio El Trompillo con calle Girasol a lado de la feria y la Iglesia. Estado Lara.
ELIS RAMÓN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, C.I:13.785.921, nacido en fecha 09-07-1971, de 36 años de edad, Soltero, 4to grado de instrucción, Hijo de: Graciela Márquez y Enrique Mujica, Domiciliado en Barrio El Trompillo, calle principal como a 100 metros de un multihogar. Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO Y ABG. Y YHAJAIRA SALAZAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE MUJICA.

FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO





SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ acuso a los Ciudadanos EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en tanto a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, YOVANNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO y ELIS RAMÓN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificados anteriormente, se les acusa por la comisión de hechos propios del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“… que en fecha 11 de Agosto de 2005 a las 9:40 de la noche, agentes adscritos al Batallón de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, en un operativo, lograron ver a 4 sujetos que la percatarse de la presencia del componente militar emprendieron huida llevando uno de ellos un arma de fuego en sus manos, logrando introducirse los 4 ciudadanos en un inmueble. Ante tal situación conforme al ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos militares ingresan al inmueble logrando aprehender a los 4 sujetos quienes quedaron identificados como EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, YOVANNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO y ELIS RAMÓN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, al primero de ellos se le incautó en la pretina del pantalón una bolsa transparente contentiva de ciento treinta y dos (132) envoltorios tipo cebollita que de acuerdo a la experticia correspondiente, resultó 800 gramos de Cocaína y 50 gramos de Marihuana; y la suma de trescientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta Bolívares (365.250 Bs), además en el interior del inmueble se encontró un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, de color negro y cacha de madera con la numeración C002, tres (3) cartuchos de calibre 16mm sin marca y un cartucho de calibre 12mm marca Winchester, en virtud de esto se procedió finalmente a practicar la detención de los ciudadanos mencionados.”

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para Eduardo Antonio Suárez Rojas, por lo cual solicita el enjuiciamiento de los acusados y la respectiva Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Expertos: Nelly Daza, Julio César Rodríguez, Pedro José Reyes, Roiman José Álvarez Sira y Pedro Pernalette, De los Funcionarios actuantes: Sargento Enrique Simeone, C/1 Darwin Morgado, C/1 Jhonny Álvarez y Dtgdo. Lucas Terán, adscritos al Batallón 354 de la Policía Militar del Estado Lara. Documentales: Acta Policial de aprehensión; Planilla de registro de Cadena de Custodia, Acta de Audiencia de Presentación de los acusados, Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes en el procedimiento, Experticia de Reconocimiento Mecánico realizada al arma de fuego incautada, Acta de Investigación Penal que reseña la Prueba de Orientación realizada a la sustancia que resulto ser Cocaína, Experticia Toxicológica de fecha 05-09-2005 tomada a los acusados, Experticia Química en la que se concluye que las sustancias incautadas se corresponden con las drogas conocidas como Cocaína y Marihuana, Experticia de Autenticidad realizada al dinero incautado, Experticia 9700-056-TEC-693 en la que se reseñan otros objetos incautados en el procedimiento.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para los acusados EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, YOVANNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO y ELIS RAMÓN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley vigente para el primero de ellos, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley y del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal para todos los acusados.

La defensa pública y privada por sus partes, en la oportunidad procesal, anunciaron al Tribunal, que sus defendidos harían uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír a los acusados previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, quienes manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que los acusados EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, YOVANNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO y ELIS RAMÓN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, admitieran los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, adicionándole a Eduardo Antonio Suárez la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como delitos en el segundo aparte del artículo 31 como Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y en el artículo 277 del Código Penal como Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionado condena principal de tres (3) a cinco (5) años. Y así se establece.

Por otra parte las experticias realizadas (f.82-85 y 87-94) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por los acusados, son suficientes elementos para establecer que los acusados de autos si tuvieron conocimiento del hecho que se les acusa, y participaron en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA para el enjuiciado EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS quien admitió los hechos en virtud de lo cual se le declara culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte los también enjuiciados; EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, JOVANNY EDUARDO YEPEZ y ELIS RAMON RODRIGUEZ, fueron igualmente declarados culpables y penalmente responsables de la comisión de los hechos que admitieron y que son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que lo pertinente es imponerles de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.


PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le imputa al Ciudadano: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, siendo así que la pena principal que se le impone por la comisión de este delito es de cuatro (4) años de prisión, adicionándole la pena correspondiente al segundo de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena en su término medio es de cuatro (4) años de prisión, siendo que se le aplica solo en la mitad a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de un concurso real de delitos, o sea un (1) año y seis meses (6) por lo que una vez sumadas ambas penas la pena definitiva a imponer es de cinco (5) años y seis (6) meses, y así se declara.

En cuanto a los acusados: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, YOVANNY EDUARDO YEPEZ y ELYS RAMON RODRIGUEZ, quienes igualmente admitieron los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se les declara culpables y penalmente responsables de tal delito en virtud de lo cual se les condena al cumplimiento de la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal en su término mínimo, toda vez que no tienen antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión más las accesorias de ley y así se declara.

Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a todos los condenados, a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena definitiva a la que se les condena y la que definitivamente deberán cumplir es para el primero de los identificados de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

En tanto a los últimos tres enjuiciados se les condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión, más las accesorias propias previstas en la Ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva los acusados en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos:

EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, YOVANNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO Y ELIS RAMÓN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ plenamente identificados, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS MESES de prisión y a EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los términos ya expuestos.

Pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, y 277del Código Penal, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 02 de Abril de 2008 para los primeros y el día 02 de Julio de 2009 para el último de ellos y la cual cumplirán en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del COPP. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.


Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día dos de Noviembre del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria