REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000326


Visto el INFORME DE FINALIZACION, presentado por la T.S.U. MERCEDES PEÑA, Delegada de Prueba del penado: CASTRO PEREZ YOVANNY ALEXIS, titular de la cédula de identidad nro. 16.418.075, en oficio nro. 5315, de fecha 22 de Diciembre de 2004, el cual corre inserto al folio 467 de este asunto, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Julio de 2004 (folios 437, 438 y 439) este Tribunal otorgó al penado: CASTRO PEREZ YOVANNY ALEXIS, titular de la cédula de identidad nro. 16.418.075, la formula alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de CINCO (05) MESES, a partir de su imposición.

SEGUNDO: En fecha 22-07-2004, (Folios 437, 438 y 439) este Tribunal impone de la concesión de la mencionada formula alternativa de Libertad Condicional al penado de marras, evidenciándose que la responsabilidad criminal del penado extinguió en fecha 22 de Diciembre de 2004, por cuanto tal como se desprende del informe de finalización en cuestión, el penado le dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal.

TERCERO: Ahora bien, en sentencia publicada en fecha 12-02-2003, donde el Tribunal de Juicio nro. 4 condenó a YOVANNY ALEXIS CASTRO PEREZ, el tribunal así mismo le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, es decir 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.-2.-La inhabilitación política mientras dure la pena.-3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Siendo entonces que el penado de marras nunca fue impuesto de las penas accesorias al finalizar la pena principal, observándose que quedó pendiente la contenida en el numeral 3° del mencionado artículo, es decir La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, sin embargo, desde la fecha de extinción de la pena principal, es decir desde el día 22-12-2004 ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lapso que supera la pena accesoria en cuestión, la cual correspondía a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo que ya se encuentra superado a la fecha del día de hoy, por la cual a criterio de este Tribunal fue cumplida ya la pena accesoria.

CUARTO: Ahora bien, siendo que la pena principal se extinguió por cumplimiento en fecha 22-12-2004, y la accesoria en fecha 07-02-2006, lo cual se desprende de operación matemática, que sumando a la fecha de extinción la cuarta parte de la pena que le correspondió cumplir al penado por los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de condena, es decir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por lo tanto en virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto el referido penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CASTRO PEREZ YOVANNY ALEXIS, titular de la cédula de identidad nro. 16.418.075.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa con copia Certificada de la presente decisión.- REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION.- REGISTRESE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3.


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.