REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001076
Visto el informe de finalización presentado en oficio nro. 4699 de fecha 18 de Septiembre de 2006 por la Delegada de Pruebas T.S.U. MARIA MAGDALENA BERMUDEZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado ALBERTO JOSE GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 9.626.667, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05-06-2001 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 04 de Febrero de 2002, (Folios 160, 161, 162, 163 y 164) este Tribunal otorgó al penado: ALBERTO JOSE GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 9.626.667 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de su imposición.-
TERCERO: Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Tribunal observa que el penado de marras en ningún momento fue impuesto por este Tribunal del beneficio otorgado, sin embargo, el mismo se presentó por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse a la vigilancia y control de su Delegada de Pruebas, es decir a las condiciones inherentes al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como periódicamente remitió a este Tribunal Informe Conductual del mismo, desprendiéndose de los mismos que efectivamente el penado cumplió con las condiciones establecidas por este Tribunal y por su Delegada de Pruebas, y al no poderse computar el lapso para el cumplimiento de la pena en virtud de que nunca fue impuesto el mismo de el beneficio otorgado, considera quien decide ajustado a derecho, visto el cumplimiento y la evolución del penado durante su vigilancia por parte de la Unidad Técnica tomar como fecha para la extinción la fecha del otorgamiento del beneficio por este Tribunal, cual es: 04-02-2002, surgiendo luego de operación matemática que resulta de la sumatoria del lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con la fecha de su concesión 04-02-2002, quedando el día 04-08-2006 como fecha de extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, y siendo que el penado no fue condenado a pena accesoria alguna, esta juzgadora considera extinguida la responsabilidad penal del mencionado penado por cumplimiento de la pena.
CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto el referido penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ALBERTO JOSE GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 9.626.667.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3.
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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