REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002178


Visto el contenido del oficio 3328-06 de fecha 02-11-2006, remitido a este Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO: Que el ciudadano GUERRERO OLLARVES CESAR, titular de la cédula de identidad nro. 14.235.419, quien fue condenado en fecha 22-02-1996, por el extinto Juzgado Superior Cuarto Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 05 de Junio de 2003, este Tribunal otorgó al penado de marras la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

TERCERO: En fecha 01 de Octubre de 2004, este Tribunal otorga al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, la cual ha mantenido hasta la fecha.

CUARTO: Corre inserto a los folios 753 y 754 de este asunto, Auto de Actualización de cómputo de pena de fecha 07 de Junio de 2006, efectuado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se evidencia que el penado GUERRERO OLLARVES CESAR opta por la Libertad Condicional desde el 03-07-2006.

QUINTO: Establece el artículo 500, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500.La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

SEXTO: Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario...”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.


SEPTIMO: Cursa a los folios 763 al 767 ambos inclusive, en oficio 758 de fecha 27 de septiembre de 2006 Informe Evaluativo y Carta de Conducta del penado de marras presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual es desarrollada toda la trayectoria conductual del penado durante el cumplimiento del Régimen Abierto, es así como en el área laboral: “ Durante su permanencia en el Centro el residente ha trabajado, primero en la estación de servicio El Carmen, donde no tuvo estabilidad, …iniciándose a trabajar como mecánico a destajo, posteriormente laboró en el Taller Ebenezer…donde se desempeñó como ayudante de mecánica, trabajó también como ayudante de “.- refrigeración y en la actualidad se está desempeñando en el área del comercio comprando y vendiendo mercancía seca y bisutería en compañía de su pareja.” En el área familiar: “…actualmente se encuentra unido a la Sra NELLYS PAREDES, relación que tiene desde hace 1 año, procreándose de la misma una niña, recibiendo el apoyo afectivo, habitacional y de contención tanto de su grupo familiar primario como secundario, quienes coadyuban en la reinserción social del caso. Reflejando el residente buenas relaciones con los integrantes de su grupo y pertenencia familiar”. En el área de salud: “Se observa una persona joven, fuerte que goza de una buena salud física y mental”.- En el área Conducta, Personalidad y Adaptabilidad al Régimen: “Cuando da inicio al REGIMEN ABIERTO el residente, tuvo ciertos inconvenientes en relación a su inmadurez y responsabilidad, debido a esto, recibe sanciones disciplinarias y amonestaciones, pero al formalizar su relación de pareja actual y al advenimiento de su hija, el residente sufrió un cambio de todas las áreas tratadas, demostrando buena disposición del cumplimiento y adaptándose a la normativa. Actualmente disfruta de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, con presentaciones cada 15 días, y reside en Cabimas al lado de sus padres en compañía de su pareja e hija.- Perfil Psicológico:”…es un joven de aspecto general pulcro y arreglado. Su actitud ante el proceso es atenta y participativa. Orientado auto y alopsíquicamente, memoria preservada, pensamiento en contenido y curso ajustado…En relación al delito asume autoría y participación, elaborando un análisis favorable y consistente de su conducta. Revelando disposición para canalizar su conducta. Siendo emitido un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la Libertad Condicional, en base a los siguientes términos:
- Posee hábitos laborales.
- -Posee apoyo familiar afectivo, habitacional y de contención.
- Logra adaptarse a la norma, mostrando buena conducta, luego de haber establecido su nueva relación de pareja y procreación de su hija.

OCTAVO: En lo atinente a la competencia de este Tribunal para pronunciarse con relación al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, la misma viene dada por el contenido del artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…”

Una vez analizado el INFORME DE CONDUCTA del penado de marras presentado por El Equipo Técnico, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto desarrolla lo atinente al área: laboral, familiar, de personalidad, conductual, salud del penado, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el Equipo Técnico el organismo idóneo para dar su pronunciamiento con relación a estos aspectos del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se decide.

Sin embargo, no puede este Tribunal dejar de hacer mención a la invasión de competencia que en el presente asunto incurrió el Juez Vigilante, toda vez que se pronunció en materia que corresponde a este Tribunal como lo es la Redención del la Pena por el Trabajo y el Estudio, no obstante dicha invasión de competencia, quien juzga, en atención al mandato constitucional contenido en el articulo 257, hace caso omiso del mismo, en aras de la celeridad procesal, que afin de cuentas va en beneficio del penado, y cumplido por tanto los requisitos de ley, considera que debe ser otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: GUERRERO OLLARVES CESAR, titular de la cédula de identidad nro. 14.235.419, fijándole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse de manera inmediata por ante el Delegado de pruebas de la ciudad de Maracaibo (UTASP).- 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias.- 7.- Mantenerse en el domicilio actual, y en caso de cambiarlo deberá informar a este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al Tribunal de Ejecución Vigilante.- Líbrese boletas al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con copia de la presente decisión.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.