REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000608


Visto el escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2006, por la Licenciada Nidya Gómez, en su carácter de Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, donde solicita el traslado del penado: DIAZ GRANDA ORLANDO PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.496 al Centro de Tratamiento Comunitario de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en Urbanización las Acacias, Avenida 97 (KARDELL), nro. 126-142, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:


PRIMERO: En fecha 03 de Noviembre de 2006, este Tribunal otorgó al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.


SEGUNDO: Cursa al expediente oficio nro. 1070-06 de fecha 06-11-2006, remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en el cual solicitan el traslado del penado: DIAZ GRANDA ORLANDO PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.496 al Centro de Tratamiento Comunitario de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en Urbanización las Acacias, Avenida 97 (KARDELL), nro. 126-142, en virtud de que en dicho Centro fue amenazada su integridad física, y siendo que motivado a preservar su vida se solicita la transferencia en cuestión, por cuanto en ese centro no existen medidas de seguridad, presentándose entre internos que egresan del Centro Penitenciario de Centro Occidente rencillas, diferencias y enemistades.


TERCERO: Manifiesta la solicitante, que el padre del penado, ciudadano: ORLANDO DIAZ, reside en la ciudad de Puerto Cabello y su hermana Yamile Diaz, reside en esta ciudad de Barquisimeto, mostrándose dispuesta a apoyarlo.

CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Así mismo el artículo 43 de nuestra carta magna contempla el derecho a la vida como un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, máxime en el caso de que la persona se encuentre privada de su libertad.

El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”


QUINTO: Así mismo el artículo 2° de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

“La reinserción social del penado constituye el
objetivo fundamental del período de cumplimiento
de la pena.


Durante el período de cumplimiento de la pena
deberán respetarse estrictamente todos los
derechos inherentes a la persona humana
consagrados en la Constitución y leyes nacionales,
tratados, convenios, acuerdos internacionales
suscritos por la República, así como los derivados
de su condición de penado.

Los tribunales de ejecución ampararan a todo
penado en el goce y ejercicio de los derechos
individuales, colectivos y difusos que le correspondan
de conformidad con las leyes.”

Siendo obligación del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre sus valores la vida, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, y por cuanto el objetivo del Sistema Penitenciario Venezolano es la reinserción social del penado, en el sentido de que durante su sometimiento al Ius Puniendo del Estado, canalice su conducta, con un apego a las normas y ordenamiento jurídico, así como crear conciencia en el de los valores que persigue el Estado Social de Derecho y Justicia, como son la solidaridad, la convivencia social, que conlleve a un control social sometido no solo a la normativa legal de un Estado, sino también a los deberes ciudadanos como ente integrante de una sociedad que lo espera luego del cumplimiento de su condena, no puede quien decide permanecer ajeno frente a este deber como órgano de administración de justicia, como garante del goce y ejercicio de los derechos de los penados, máxime frente a la grave crisis penitenciaria que atraviesan los diferentes centros de reclusión, situación que es un hecho notorio y del conocimiento nacional.

Dentro de los elementos que coadyuvan a la reinserción del penado se encuentran los de carácter familiar, ciertamente manteniendo cercano su entorno familiar, quien le brinde apoyo no solo afectivo sino también correctivo y nutritivo, creará lazos mas fuertes y convicción en el penado y en la familia de que la comisión de delitos sólo trae consigo el alejamiento de los seres queridos y mas adelante una posible disgregación familiar. La reinserción encierra la idea de que el penado diseñe dentro de los muros su proyecto de vida para el futuro, para su bienestar propio y el de su familia, concomitantemente a ello el deseo de ubicarse laboralmente, y para el logro de ese objetivo del Estado es menester que se satisfagan los derechos fundamentales del ciudadano privado de la libertad, dentro de los cuales se encuentran los que solicita la defensa.


SEXTO: Siendo competente este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa, y a tenor del articulo 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° er aparte, 2° y 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 48, ordinal 6 del Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, considera quien decide, PROCEDENTE EN DERECHO AUTORIZAR: PRIMERO: PERMISO EXTRAORDINARIO al penado a fin de que pernocte en el domicilio de su hermana YAMILE DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.643, ubicado en: Urbanización La Carucieña, avenida 4, sector 1, nro. 2, calle 7, cerca de Repuestos Márquez, máximo durante un lapso de 15 días continuos, lapso que se otorga a los fines de gestionar el traslado respectivo del penado. SEGUNDO: AUTORIZA TRASLADO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en Urbanización las Acacias, Avenida 97 (KARDELL), nro. 126-142, y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: PERMISO EXTRAORDINARIO al penado DIAZ GRANDA ORLANDO PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.496, a fin de que pernocte en el domicilio de su hermana YAMILE DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.643, ubicado en: Urbanización La Carucieña, avenida 4, sector 1, nro. 2, calle 7, cerca de Repuestos Márquez, máximo durante un lapso de 15 días continuos, lapso que se otorga al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de gestionar el traslado respectivo del penado. SEGUNDO: AUTORIZA TRASLADO del penado DIAZ GRANDA ORLANDO PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.496al Centro de Tratamiento Comunitario de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en Urbanización las Acacias, Avenida 97 (KARDELL), nro. 126-142, Todo de conformidad con los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° er aparte, 2° y 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 48, ordinal 6 del Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios.- Notifíquese al Centro de tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, al penado con copia certificada de la decisión, a la fiscalía décima tercera, a la defensa.-Regístrese.- Cúmplase.-Líbrese boletas.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.