REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006
ASUNTO Nº KP01-D-2006-000204
Visto el escrito presentado por los Abg. TAREK EL FAKIR, en su condición de defensores Publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita que cese la medida cautelar impuesta al mismo como lo es DETENCION DOMICILIARIA.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso a los adolescentes antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Detención Domiciliaria en fecha 13-07-06 fecha en la cual este t5ribunal procede a revisar la medida que le había sido impuesta en la audiencia de presentacion.
2. Consta en el asunto escrito de acusación contra el mismo encontrándose el asunto en el lapso de los 5 días que prevé el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar quien juzga considera procedente que el adolescente debe permanecer vinculado al proceso con la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA.
3.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida anteriormente señalada.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida de DETENCION DOMICILIARIA consagrada en el articulo 582 literal A la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida cautelar como lo ha solicitado el defensor Abg. TAREK EL FAKIR, en razón de lo anteriormente expuesto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA lo solicitado por la defensa como lo es el cese de la medida cautelar que consiste en DETENCION DOMICILIARIA por una menos gravosa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase. Publique, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria