REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-020497
PARTES SOLICITANTES: Mirian del Carmen Quintero Valladares y Julio Cesar Rivero Rincones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.403.391 y 14.093.722 de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de 7 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Mirian del Carmen Quintero Valladares y Julio Cesar Rivero Rincones, asistidos por el profesional del Derecho abogado Juan Ramón Cardenas, inscrito en el IPSA bajo el N ° 68.979, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público, Dra. Maria de los Ángeles Martínez.
La Fiscal Encargada 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mirian del Carmen Quintero Valladares y Julio Cesar Rivero Rincones, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mirian del Carmen Quintero Valladares y Julio Cesar Rivero Rincones, por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 30 de Abril de 1997, bajo el acta Nro. 84, folio 126 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) Semanales, los cuales será llevados al domicilio de las Beneficiarias de autos. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, en consecuencia el padre, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día que lo desee, siempre cuidando de no interferir en sus actividades escolares y habituales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer día (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera



AMVA/IB/iliana.-