REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S- 2005-009724
PARTES: LUCIA MAGGI SUPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.333.043, de este domicilio, y JOSE ANTONIO ROMAN MARTINEZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.291.363, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos LUCIA MAGGI SUPPA y JOSE ANTONIO ROMAN MARTINEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2005. Admitida la solicitud el 20 de septiembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 02 de noviembre de 2005 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, (folio 06).
Al folio ocho (08), consta diligencia de los cónyuges GUSTAVO JAVIER DUARTE SANCHEZ y LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y en la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUCIA MAGGI SUPPA y JOSE ANTONIO ROMAN MARTINEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 15 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Acta Nro. 03, folio 64 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo SEBASTIAN ANTONIO, quien permanecerá bajo la Guarda de la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar al niño se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre para tal fin. Igualmente el padre deberá suministrar los uniformes y útiles escolares, vestido en el mes de diciembre, la mensualidad de colegio y las medicinas que requiera su hijo. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.,
La Secretaria,
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/ms.-
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