REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-007706
PARTE DEMANDANTE: German Wuilian Carrillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.370.711 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Gloria Marleni Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.7.397.621 y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de abril de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano German Wuilian Carrillo Sánchez, asistido por el profesional del Derecho abogado Henry Guillen, inscrito en el Ipsa bajo el N16.175, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Gloria Marleni Salcedo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 06 y 07 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2006, comparece la demandada ciudadana Gloria Marleni Salcedo, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 09, escrito de contestación presentado por la ciudadana Gloria Marleni Salcedo, debidamente asistida de abogado.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano German Wuilian Carrillo Sánchez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Gloria Marleni Salcedo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos German Wuilian Carrillo Sánchez y Gloria Marleni Salcedo, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopo, del Estado Barinas, en fecha de 30 de octubre de 1.998, bajo el acta Nro. 69, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN SESETA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos de educación, vestido, calzado y medicinas, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, la madre se compromete a llevar a la niña al domicilio del padre en las temporadas de vacaciones escolares y navideñas, así mismo el padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee, en un horario que no interrumpa las actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Abog. Carlos Bullones
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