REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-S-2006-014692

PARTE DEMANDANTE: Nixón Antonio Rosales Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.435 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: María Eugenia Lucena Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.173 y de este domicilio.

HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Nixón Antonio Rosales Medina, asistido por la profesional del Derecho abogado Graciela Neida Briceño Godoy, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 90.309, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Eugenia Lucena Montesinos, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Julio de 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 08 de Agosto de 2006, comparece la demandada ciudadana María Eugenia Lucena Montesinos, y se da por notificada en la presente causa.
Obra al folio 10, escrito de contestación presentado por la ciudadana María Eugenia Lucena Montesinos, debidamente asistida de abogado.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 25 de Septiembre del 2.006, emite opinión, solicitando se inste a las partes a informar cual fue el último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre del 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Juez designada Abogado Holanda Dam Hurtado.
Obra al folio 15, escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Lucena Montesinos, informando al Tribunal cual fue el último domicilio conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano Nixón Antonio Rosales Medina, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana María Eugenia Lucena Montesinos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Nixón Antonio Rosales Medina y María Eugenia Lucena Montesinos, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 16 de Septiembre de 1994, bajo el acta Nº 138, folio 151 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) Semanales, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES Mensuales. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece de manera amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario


Abg. Carlos Bullones



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones



HEDH/ygvn