REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-019798
DEMANDANTE: HECTOR JULIO ROSI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.311, y de este domicilio.
DEMANDADA: BLANCA MILENA KOKELJ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.964, y de este domicilio.
HIJOS: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayor de edad, de trece (13) años de edad y de once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Septiembre del 2.006, el ciudadano HECTOR JULIO ROSI RODRIGUEZ, asistido por la Abogado en ejercicio Maria Trejo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.263, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayor de edad, de trece (13) años de edad y de once (11) años de edad, respectivamente. El demandante acompañó junto con la demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 34, diligencia presentada por la ciudadana BLANCA MILENA KOKELJ CARDENAS donde se da por citada en la presente causa.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 27 de Septiembre del 2006.
En fecha 04 de octubre del 2.006, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HECTOR JULIO ROSI RODRIGUEZ solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana BLANCA MILENA KOKELJ CARDENAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HECTOR JULIO ROSI RODRIGUEZ y BLANCA MILENA KOKELJ CARDENAS, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1986, bajo el acta Nro. 17, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos HECTOR ALESSANDRO y SANDRA PAOLA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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