REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-020025
SOLICITANTES: BETANIA ELIZABETH LUGO RIVAS y JHONNY JOSE CATARI CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.845.359 Y N° 11.791.359, y de este domicilio.
HIJOS: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentede Catorce (14) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos BETANIA ELIZABETH LUGO RIVAS y JHONNY JOSE CATARI CARRASQUEL, asistidos por la Abogada Elisa Magdalena Corobo de Peraza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.983, comparecieron por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Catorce (14) y Cinco (05) años de edad, respectivamente. Los Solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Octubre de 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Octubre de 2006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETANIA ELIZABETH LUGO RIVAS y JHONNY JOSE CATARI CARRASQUEL, presentan escrito alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos BETANIA ELIZABETH LUGO RIVAS y JHONNY JOSE CATARI CARRASQUEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 27 de Noviembre de 1991, bajo el acta Nro. 864, folio 41 Fte y 43 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, para ambos niños, cancelando CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES. Los gastos escolares, útiles y uniforme deben ser sufragados por el padre. Los gastos médicos y de medicina se realizarán de manera compartida. Así mismo el padre deberá suministrar ropa y calzado dos veces al año a sus hijos como también ropa, calzado y regalo navideño a los mismos. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana incluyendo fines de semana, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/ms.-
|