PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos NUBIA VALENCIA DE VILLEGAS, CARLOS EDUARDO VILLEGAS JARAMILLO y CESAR AUGUSTO LEAL OCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.094.168, 14093.975 y 15.177821 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de abuelos maternos y el tercero en su condición de padre, relacionado con la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley.
En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”
En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos NUBIA VALENCIA DE VILLEGA y CARLOS EDUARDO VILLEGAS JARAMILLO, antes identificados, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2006-020662
Colocación Familiar
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