REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-020802
SOLICITANTES: ENEIDA RAFAELA RAMOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.402, y de este domicilio; y RAMON JOSE RAMOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.961.785, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de diez (10) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Septiembre de 2006, los ciudadanos ENEIDA RAFAELA RAMOS FONSECA y RAMON JOSE RAMOS DUQUE, asistidos por la Abogada María de los Ángeles Vásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.184, comparecieron por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de diez (10) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Los Solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Octubre de 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Octubre de 2006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENEIDA RAFAELA RAMOS FONSECA Y RAMON JOSE RAMOS DUQUE, presentaron escritos alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ENEIDA RAFAELA RAMOS FONSECA Y RAMON JOSE RAMOS DUQUE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Morán, en fecha 30 de Julio de 1.994, bajo el acta Nro. 4, folio 4 Vto, 5 Fte y Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600,00) MENSUALES dinero que será depositado en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre para tal fin en el Banco Casa Propia. Igualmente el padre deberá suministrar durante dos (02) veces al año ropa, útiles escolares, medicamentos y uniformes. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viven sus hijos siendo que este derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día en que desee realizar la visita, asimismo, los abuelos paternos, como los maternos también tendrán derecho a un régimen de visita similar. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/ms.-
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