REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


OPONENTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.149 y de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDAS


Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Sandra Beatriz Martínez Chirino asistida por la Defensora Pública número 24 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Carmen Hernández en beneficio de su sobrina Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifestó la solicitante que en fecha 26 de mayo del 2..4 fallece la ciudadana Georgelina Del Carmen Martínez Chirinos, y que desde dicho fallecimiento se ha hecho cargo de su sobrina ejerciendo de hecho la guarda y custodia de ella, encargándose de todo lo relativo a su cuidado, alimentación y educación permaneciendo en su hogar y siendo tratada con todo el cariño que sus padres pueden brindarle, garantizándole el pleno disfrute de todos sus derechos y garantías, recibiendo todo el amor y protección. En fecha 27 de octubre del 2005 este Tribunal admite la solicitud y ordena citar al padre biológico de la niña de autos ciudadano José Luís Rodríguez Morales, realizar estudio social en el hogar de la solicitante a través de la Trabajadora social adscrita a este Juzgado y decretar de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional de la niña beneficiaria en el hogar de su tía materna.
En fecha 18 de Septiembre del 2006, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORALES, siendo la oportunidad legal para la contestación, presenta escrito donde manifiesta que se opone a que se le conceda a la ciudadana Sandra Beatriz Martínez Chirino la Colocación Familiar y menos aun la representación legal pretendida por cuanto no están dadas las condiciones requeridas en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la primera condición esta sujeta a que no sea posible el reintegro del niño a su familia de origen; y la tercera tampoco puede cumplirse por que no se le ha privado de la patria potestad de la niña.
El 19 de Septiembre del 2006, este Tribunal vista la oposición a la medida decretada en fecha 27 de octubre del 2.005 se acordó la apertura de un cuaderno separado que se iniciara con el auto de esta fecha, a los fines de la tramitación de la oposición de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promuevan y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así mismo se dejo constancia que es el primer día de la articulación probatoria, de los ocho (08) días que establece el articulo ut supra señalado.
En fecha 28 de Septiembre del 2006, el ciudadano José Luís Rodríguez Morales, presenta escrito de promoción de pruebas documentales y testifícales.
En fecha 02 de Octubre del 2.006, este Tribunal vista las pruebas documentales presentadas por el ciudadano José Luís Rodríguez Morales las admite a substanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas promovidas en tiempo hábil y oportuno por el oponente para lo cual se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes contados a partir del presente auto en consecuencia se fijo para el tercer (03) día de despacho siguiente al presente auto para oír las declaraciones de los ciudadanos Dixon del Carmen Suárez, Humberto Gutiérrez y Luís Ramón León Camacaro. En relación a la testigo Nelly Josefina Sangronis Rodríguez la misma no se acordó oír la declaración por cuanto no señalo el numero de cedula de identidad y domicilio, igualmente se acordó a través del presente auto oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le hizo saber al oponente que el articulo 602 del Código de procedimiento Civil establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria razón por la cual se computa desde el primer día de despacho siguiente a la oposición.
En fecha 09 de octubre del 2.006, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Dixon del Carmen Suárez, Humberto Gutiérrez y Luís Ramón León Camacaro, los mismo hicieron acto de presencia evacuándose los mismos, actas que rielan a los folios 09 al 14. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia que venció el auto para mejor proveer dictado en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Colocación Familiar se encuentra definida en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Guarda (comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar), le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño o adolescente cuya colocación acoge.

A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y de deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta”. Por su parte el articulo 76 ejusdem dispone: “Los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

SEGUNDO: Consta en autos que en la presente incidencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión que establece el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que una vez realizada la oposición en tiempo oportuno por el ciudadano José Luís Rodríguez Morales, se procedió a realizar la apertura del cuaderno separado donde se tramitaría la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el articulo 602 de la ley adjetiva aplicada de forma supletoria según como se explicò anteriormente, donde promovió pruebas la parte oponente más no así la parte en contra quien se produjo la oposición, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con las leyes anteriormente citadas.

TERCERO: La parte oponente consigna en la oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos especialmente los referentes a las pruebas documentales que rielan a los folios 25 al 30 del expediente KP02-S-2005-012031 siendo esta la causa principal donde se anexaron dichas pruebas, es por lo que quién juzga en razón a la notoriedad judicial ya que dichas actuaciones son conocidas por este decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, razón por la cual dichas pruebas sin estar incorporadas al proceso y sin demostrar su existencia o contenido, no requieren de ser probados porque forman parte del conocimiento judicial, razón por la cual las documentales ratificadas por el oponente fueron debidamente admitidas y pasan a ser valoradas y así se establece.
De las documentales anteriormente mencionadas se encuentra constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil ABBECO (f.25) tratándose de un documento privado proveniente de un tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que no se cumplió con la formalidad exigida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la misma no es valorada por quien juzga. Así mismo fue promovido documento notariado (f.26 y 27) donde los ciudadanos José Luís Rodríguez Morales y Nelly Josefina Sangronis Rodríguez manifestaron voluntariamente que desde hace aproximadamente 8 años convivieron en concubinato, documento que es valorado con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil prueba que adminiculada a las presentadas en los folios 28, 29 y 30 crean en quien juzga la convicción de la existencia de un hogar establecido por el oponente, en términos de la estabilidad familiar que goza el padre de la niña.
De las testifícales promovidas por el oponente y evacuadas en la hora y fecha fijada, riela la declaración de los ciudadanos Dixon del Carmen Suárez, Humberto Gutiérrez y Luís Ramón León Camacaro quienes estuvieron una declaración coincidente por cuanto fueron contestes en afirmar que el ciudadano José Luís Rodríguez ha estado pendiente de todas las necesidades de su hija Selena Joselic y que la relación que sostiene con su actual pareja es en total armonía y que tiene un hogar estable, siendo que a estas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos se denoto coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
CUARTO: En fecha 09 de octubre del 2.006, compareció la beneficiaria de autos a los fines de emitir su opinión en la causa KP02-S-2005-012031 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestando entre otras cosas “Yo quiero vivir con mi papa, porque con mi tía y con el yo estoy bien, pero quiero vivir con mi papa, yo ya perdí a mi mama y el es mi papa quiero estar con el…Yo solo vine a decir eso, que quiero vivir con mi papa…”, manifestaciones que son valoradas basada en la Notoriedad Judicial explicada en los particulares anteriores y tomando en cuenta el principio de Interés Superior del Niño establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia, esta juzgadora tiene el deber ineludible de estimar la manifestación de la beneficiaria de autos, toda vez que la decisión que se pronunciará le atañe directamente. Todo de conformidad con el articulo 8 literal “d” de la ley up supra señalada.
QUINTO: Se destaca de las actas procesales que no consta prueba alguna que haga presumir que el ciudadano José Luís Rodríguez Morales se encuentre privado de ejercer la guarda, siendo este su guardador de hecho y de derecho por cuanto la madre biológica falleció en fecha 26 de mayo del 2.004 y como es fundamental para el ejercicio de la guarda el contacto directo con los progenitores a los fines de cumplir con los deberes que dicha institución dispone ya sea custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Quedando demostrado que el ciudadano José Luís Rodríguez Morales posee una estabilidad, económica, social y por el contrario no se demostró que existiese algún impedimento o circunstancia contraria a los interese de la beneficiaria de autos. Es por lo que esta Juzgadora en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la prueba testifical evacuada en autos así como la declaración de la beneficiaria debe declarar con lugar la oposición formulada por el ciudadano José Luís Rodríguez Morales contra la medida dictada en fecha 27 de octubre del 2.005 y así se decide.

DECISION

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con los artículos 5,8, 26,177,358, 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORALES, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la medida provisional de Colocación Familiar Provisional dictada en el auto de admisión de fecha 27 de Octubre del 2005, en la causa principal signada con el numero KP02-S-2005-012031, y en este sentido, mientras se decide la causa principal, la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permanecerá bajo la Guarda de su padre ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORALES quien velara por la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hija, siendo el progenitor responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta institución familiar.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGUERO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL VARGAS.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:10 p.m.


El Secretario


Abg. OLGA DAAL VARGAS.








LLA/ODV/William.-