REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de homologación: JULIA DEL CARMEN CASANOVA MEJÍAS y FRANCISCO JOSÉ HIDALGO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.237.194 y 10.050.041 y de este domicilio.
Beneficiarios: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, de 14, 9 y 8 años de edad.
Motivo: Homologación de Guarda
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En fecha 13 de Octubre de 2006, los ciudadanos JULIA CASANOVA y FRANCISCO HIDALGO, ya identificados, suscribieron acuerdo relativo a Guarda ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
La guarda se encuentra definida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, requiriéndose para su ejercicio el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Su ejercicio le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad de los progenitores guardadores en la triple dimensión: civil, administrativa y penal.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron al Ministerio Público en busca de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación, siendo estos medios alternos reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar, que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Delimitadas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN CASANOVA MEJÍAS y FRANCISCO JOSÉ HIDALGO COLMENARES. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“Primero: La madre manifestó que respetará la decisión de sus hijos, por lo que cede en este acto la guarda de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, a su padre. Segundo: El padre está de acuerdo con su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente permanezca en guarda y custodia de su madre. Tercero: Ambas partes se comprometen a no ejercer ningún acto que implique violencia, y en caso de desacuerdo respecto a los asuntos relacionados con sus hijos, resolverán de manera familiar y de no ser posible acudirán a los órganos correspondientes, evitando interferencias de familiares. Cuarto: Ambas partes se comprometen a garantizar todos los derechos de sus hijos, a los fines que su desarrollo sea estable tanto físico como emocional. Quinto: La madre se compromete a informar a este Despacho la dirección donde se establecerá en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 17 de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-022135
Guarda.
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