REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: CARMEN JULIA SUÁREZ BARRETO y WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.750.098 y 10.848.959 y de este domicilio.

Beneficiaria: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 12 años de edad.

Motivo: Homologación de Guarda
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En fecha 16 de Octubre de 2006, los ciudadanos CARMEN SUÁREZ y WINSTON CORONA, ya identificados, suscribieron acuerdo relativo a Guarda ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
La guarda se encuentra definida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, requiriéndose para su ejercicio el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Su ejercicio le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad de los progenitores guardadores en la triple dimensión: civil, administrativa y penal.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron al Ministerio Público en busca de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación, siendo estos medios alternos reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar, que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Delimitadas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARMEN JULIA SUÁREZ BARRETO y WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“Primero: La ciudadana CARMEN JULIA SUÁREZ BARRETO, antes identificada, hace entrega de la GUARDA de su hija MAIRIAN AIRALEDNAC CORONA SUÁREZ, a su legítimo padre, ciudadano WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR, para que la cuide, asiste, vigile y oriente de acuerdo a su edad; asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la mencionada adolescente, en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República.
Segundo: Igualmente, el ciudadano WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR, acepta la entrega de la GUARDA de su hija y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir los términos antes señalados.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 17 de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-022389
Guarda.