REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-015758
PARTE DEMANDANTE: Rafael Domingo Villegas Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.990 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Esther María Pérez de Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.209 y de este domicilio.

HIJA: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 26 y 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Julio del 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Domingo Villegas, asistido por la profesional del Derecho abogado Yanet Rodríguez, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 90.322, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Esther María Pérez de Villegas, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Julio de 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Esther María Pérez de Villegas, y se da por notificada en la presente causa.
Obra al folio once (11), escrito de contestación presentado por la ciudadana Esther María Pérez de Villegas, debidamente asistida de abogado.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 14 de Noviembre del 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez designada, Abogado Holanda Dam Hurtado.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano Rafael Domingo Villegas Garces, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Esther María Pérez de Villegas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rafael Domingo Villegas Garces y Esther María Pérez de Villegas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 14 de Septiembre de 1.979, bajo el acta Nº 69, fte. y vto. del folio 77 y fte., del 78, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, días feriados y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario


Abg. Carlos Bullones



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones



HEDH/ygvn