REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: LISBETH COROMOTO ÁLVAREZ VIZCAYA y WILMER ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.899.597 y 14.879.837 y de este domicilio.

Beneficiarias: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente , de 4 y 6 año de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 11 de Octubre de 2006, los ciudadanos LISBETH ÁLVAREZ y WILMER ROJAS, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de “Santa Bárbara”, en beneficio de las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente , admitiéndose por auto de esta misma fecha, en la cual consignaron copias de las actas de nacimiento del prenombrado niño.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora procede a dictar el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoridad, debe ser satisfecho en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral; la obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos, por su condición, no pueden auto garantizarse adecuadamente de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. Del caso bajo análisis se desprende que la filiación de las beneficiarias respecto del ciudadano WILMER ROJAS, queda comprobada con las copias de las partidas de nacimiento aportadas, las cuales se tienen como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor del beneficiario, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que determina la procedencia de la homologación intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a una Defensoría en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia, razón por la cual se hace procedente homologar la presente solicitud, y así se decide.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO ALVAREZ VIZCAYA y WILMER ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia el padre suministrará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, que llevará al hogar de la abuela materna de las alimentarias, ciudadana BELKIS VIZCAYA, quien reside cerca del hogar materno, dicha pensión empezará a suministrarla a partir de la semana en curso y en este mismo acto entrega a la madre solicitante la suma correspondiente a la presente semana. Igualmente continuará dando cobertura a los gastos que requieran las alimentarias para la preservación de la salud, educativos vestuarios cuando lo necesite.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 20 de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-021966
Alimentos.