REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-V-2006-004664

Por recibido el presente asunto y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano Liberti de la Trinidad Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.264.826 y de este domicilio, asistido por el abogado Lino J. Cuicas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 92.378; mediante el cual demanda por Divorcio basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana Eudes Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.354.272 y de este domicilio; el Tribunal debe necesariamente negar su admisión dada la consideración siguiente:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa que fue él el que dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, todo lo cual conlleva a que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando conforme a lo establecido en el citado artículo 191 del Código Civil, proceda a negar la admisión del presente asunto, y así se decide.




La Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria



Abog. OLGA S. DAAL V.


LLA/Liliana