REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud introducida por la ciudadana LOURDES COROMOTO ARRIECHE DE MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.573.347, actuando en representación de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.784, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, cuta distribución es así: una habitación, cocina, sala-comedor, baño, porche, cercada perimetralmente de la siguiente manera: por el frente con pared de bloque y enrejado metálico, con portón de entrada a garaje y reja de entrada principal; los otros tres lados cuentan con cerca propia de alambre de púas y estantilladura de cemento, ubicadas en el Barrio El Caribe II, calle 4 frente a la calle 03 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; edificadas sobre un terreno de propiedad Municipal que comprende un área aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (776 mts); comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 4 que es su frente; SUR: Con casa y terreno ocupada por Mauro Montes; ESTE: Con Casa y terreno ocupado por Pastor Rodríguez; y OESTE: Con casa ocupada por Alberto Vargas. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ESTEBAN ANIBAL ALVARADO y CELIA MARIA PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.196.005 y 15.177.172 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes Noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
El Juez de Juicio N° 03
Dra. Alida Villasana de Anduela
La Secretaria
AVA/ug.-
Asunto: KP02-S-2006-020364
Título Supletorio
|