REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-016860
PARTES SOLICITANTES: Andrés Leonardo Castillo Madera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.444, y de este domicilio y Marlene Coromoto García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.868, y de este domicilio.

HIJOS: (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de veintitrés (23), veinte (20) y dieciséis (16), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Julio del 2.006, los ciudadanos Andrés Leonardo Castillo Madera y Marlene Coromoto García González, asistidos por la Abogado Blanca Esther Pérez Ojeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.403, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre: (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) (menor de edad). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos Andrés Leonardo Castillo Madera y Marlene Coromoto García González, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Andrés Leonardo Castillo Madera y Marlene Coromoto García González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1.983, bajo el acta Nº 66, folio 66 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones



HEDH/ygvn.-